Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201200044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200044
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012

LEXTA20120216-20 Pueblo de PR v. Misla Aldarondo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EDISON MISLA ALDARONDO
Peticionario
KLCE201200044 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Crim. núm.: HSCR201101517 Sobre: Infr. Art. 2 Ley 15 del 18 de febrero de 2011

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 16 de febrero de 2012.

El peticionario, señor Edison Misla Aldarondo, recurre de una resolución dictada el 12 de diciembre de 2011 y notificada a las partes al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, mediante la cual declaró sin lugar una solicitud de desestimación de la acusación en su contra al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64.

Por los fundamentos que discutiremos y contando con la comparecencia de las partes, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El Ministerio Público presentó una denuncia contra el peticionario el 31 de agosto de 2011 por alegadamente infringir el Art. 2 de la Ley 15-2011 de la que se desprende lo siguiente:

El referido acusado, Edison Misla Aldarondo, allá, en o para el día 12 de agosto de 2011 y en Humacao, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, de Humacao, ilegal, voluntaria, y criminalmente mientras se encontraba internado en una institución penal de Puerto Rico, CTR, Calle Antonio López #116 en Humacao, poseía y hacía uso de un celular marca Samsung, color negro y gris, a sabiendas de que no le era permitido en dicha institución penal.1

Celebrada la vista preliminar, se determinó causa probable para acusar y se citó al peticionario para la lectura de acusación el 31 de octubre de ese año.2

Previo a la celebración del juicio, -el 18 de noviembre de 2011- la representación legal del peticionario solicitó la desestimación de la acusación presentada contra este al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, supra.

En síntesis, adujo que el peticionario había sido acusado por una alegada actuación que no constituye delito bajo ningún estatuto vigente en Puerto Rico.

Señaló que el referido Art. 2 por el cual se le acusó tiene como elementos del delito los siguientes: 1) posesión de un teléfono celular; 2) que el aparato permita transmisión de señales radiales; 3) que el acceso no haya sido provisto por la institución, 4) que la persona bajo la jurisdicción de la agencia se encuentre dentro de una institución penal o juvenil.

Sin embargo, el peticionario arguye que no se estableció el último elemento del delito, ya que no se encontraba dentro de una institución penal, sino en un centro de tratamiento residencial.3

El Ministerio Público replicó la moción. En síntesis, sostuvo que la Administración de Corrección tiene como mandato crear instituciones de menor capacidad, semicerradas, abiertas o de cualquier otra índole que permita a un miembro de la población correccional retornar a la comunidad.

Luego de examinar las mociones presentadas, el 12 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia declaró Sin Lugar la moción de desestimación presentada por el peticionario al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal. Razonó dicho foro que el hecho de que la institución de Humacao sea de menor capacidad, sea semicerrada o de cualquier otra índole, no implica que no sea una institución penal bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección.

Inconforme con la determinación del foro primario, el peticionario instó el 12 de enero de 2012 una petición de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones. En la misma, sostuvo que incidió el foro de primera instancia al declarar sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal a pesar de que la determinación de causa probable es contraria al principio de legalidad y al debido proceso de ley.

II.

El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A., secs. 1101 et. seq., pautan que la política pública del Estado Libre Asociado en cuanto a las instituciones penales es que éstas propendan a la rehabilitación moral y social del confinado mediante la prestación de servicios individualizados.

Dicha política pública también ha sido promulgada mediante el Mandato Constitucional de Rehabilitación, 4 L.P.R.A. secs. 1611 al 1616. La clasificación de los confinados en atención a...

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