Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN200801827

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801827
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012

LEXTA20120223-02 Pueblo de PR v. García de León

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado V. ALEXIS GARCÍA DE LEÓN Apelante ________________________________ EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado V. GABRIEL REYES CRUZ Apelante
KLAN200801827
CONSOLIDADO
CON
KLAN200801834
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Sobre: Infr. Art. 106 CP Infr. Art. 5.04 LA Infr. Art. 5.15 LA Caso Número: HSCR200701636 al HSCR200701638 ________________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Sobre: Infr. Art. 106 CP Infr. Art. 5.04 LA Infr. Art. 5.15 LA Caso Número: HSCR200701639 al HSCR200701641

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2012.

Los apelantes, Alexis García de León y Gabriel Reyes Cruz, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención a los fines de que revoquemos las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 7 de noviembre de 2008.1 Mediante los referidos dictámenes, el foro a quo le impuso a los apelantes una pena de reclusión, ello luego de que un jurado los encontrara incursos en la comisión del delito de asesinato en primer grado, tipificado en el Artículo 106 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4733 y por dos (2) infracciones a la Ley de Armas de 2000, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 L.P.R.A. sec. 455, et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirman las sentencias apeladas.

I

Por hechos acaecidos entre el 9 y 10 de septiembre de 2006, las autoridades pertinentes presentaron varias denuncias en contra de los aquí apelantes. Respectivamente, se les imputó la planificación y consumación, en común acuerdo, de la muerte del señor Rafael Velázquez Rodríguez (Velázquez Rodríguez), conocido entre sus allegados como “Capele”, en el establecimiento Doctor Pub, sito en el Barrio Junquito de Humacao. Del mismo modo, a cada uno de ellos, se les acusó de portar y utilizar un arma de fuego sin la correspondiente licencia, conducta tipificada en el artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, 25 L.P.R.A. 458 (c), así como apuntar y disparar un arma de fuego, según tipificado en el artículo 5.15 del referido estatuto, 25 L.P.R.A. 458 (n). Al apelante Reyes, se le denunció, además, por la alegada comisión del delito de conspiración según comprendido en el artículo 249 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4877. No obstante, celebrada la vista preliminar, se determinó no causa en cuanto a esta última conducta delictiva.

Culminados los procedimientos de rigor, el Ministerio Público radicó las correspondientes acusaciones por asesinato en primer grado, en sus modalidades de premeditación y deliberación, y violación a la Ley de Armas, supra, en cuanto a las disposiciones previamente indicadas. En esencia, a los apelantes se les acusó de haber dado muerte a Velázquez Rodríguez en común y mutuo acuerdo, ello tras propinarle una golpiza y dispararle, en múltiples ocasiones, con una pistola 9mm, marca Rugger. Luego de varios trámites de rigor, se dio inicio al juicio correspondiente, el cual fue ventilado ante un jurado.

Como parte de la prueba de cargo, el Ministerio Público presentó el testimonio de los agentes: Jesús M. Herrera, primer oficial que llegó a la escena; Jesús Ortiz Bruno, de la División de Servicios Técnicos y encargado de tomar las fotografías pertinentes y; de Mercy Massa Mendoza, funcionaria adscrita al CIC de Humacao, División de Homicidios y agente investigadora del caso. Del mismo modo, el estado ofreció en evidencia la declaración del señor William Velázquez Méndez, tío del occiso; del señor Edwin Santana, partícipe y testigo ocular de los hechos; de la señora Amanda Malone Colón, partícipe y testigo de manifestaciones incriminatorias de los apelantes; y de la señora Santa Rodríguez, madre de la víctima.2 Por igual, sobre la prueba científica pertinente al caso, prestaron su testimonio la doctora María S. Conte, patóloga forense y el señor Edwin Agosto Vega, examinador de armas de fuego y experto en balística. Por parte de la defensa declaró el señor Edelmir Dávila Mulero, ex esposo de la Sra. Malone.

Iniciado el desfile de prueba, el primer testigo en declarar a favor de la teoría del Estado lo fue el Sr.

Velázquez, tío del aquí occiso y con quien guardaba una relación estrecha. En lo pertinente indicó que su sobrino, previo requerimiento suyo, le había comprado un arma de fuego que guardaba en el apartamento que habitaba en el municipio de Las Piedras. Indicó que, dado a que era comerciante y era usual que a diario llevara consigo dinero en efectivo, solicitó al occiso que le proveyera el arma, ello por motivo de seguridad. Por igual, sostuvo que solía guardar la misma en un bulto negro oculto en su casa y no sólo admitió no poseer la licencia de portación pertinente, sino que reconoció que sabía que su sobrino había adquirido el arma en cuestión de manera ilegal.

En su relato, el Sr. Velázquez expresó que, para fines de junio de 2006, su apartamento había sido objeto de escalamiento. Adujo que, aun cuando su puerta no parecía haber sido forzada, pudo percibir que su residencia había sido auscultada. Particularmente, afirmó que su gavetero estaba revuelto y que se le habían apropiado de varias prendas. A su vez, señaló que también le había sido sustraída una lata de galletas en cuyo interior había guardado alrededor de doscientos dólares ($200.00) en monedas, así como el arma de fuego antes aludida y su peine, la cual describió como una 9mm. El testigo arguyó que, en primera instancia, reclamó a su ex-esposa, la señora Agnes Colón Santiago, madre de la testigo Amanda Malone, quien, a su vez y de acuerdo a su versión, era la compañera sentimental del apelante Reyes.

El Sr. Velázquez indicó que notificó al aquí occiso lo sucedido en su apartamento. Sostuvo que, meses después, en septiembre de 2006, éste le indicó haber confrontado a la persona que entendía había hurtado sus pertenencias, a lo que reaccionó temeroso por miedo a las posibles represalias que tal acto acarrearía. Declaró que, mientras hablaba con el occiso sobre el asunto, éste señaló que la persona a quien le hizo el reclamo era el apelante Reyes. Tras requerírsele, el Sr.

Velázquez lo identificó en corte abierta y reiteró que Reyes era la pareja consensual de la Sra. Malone al momento de los hechos.

Por su parte, el agente Jesús Herrera Gómez, adscrito a la División de Operaciones Especiales en Humacao, también fungió como testigo de cargo. En lo pertinente indicó que el día de los hechos, mientras patrullaba, recibió una comunicación mediante la cual se le indicó que en el establecimiento Doctor Pub del referido pueblo, se había reportado un herido de bala. El oficial sostuvo que al llegar, se le notificó que se trataba de un asesinato, versión que corroboró una vez se acercó al cuerpo de la víctima. Sostuvo que inmediatamente se dirigió a custodiar la escena, ello en vista de que personas se allegaron al lugar y procedió a marcar los casquillos de balas allí habidos. Igualmente, indicó que, luego de preguntar a las personas presentes en la escena sobre la identidad del occiso, una de ellas se identificó como su hijo. No obstante, recalcó que éste, en todo momento, negó haber presenciado lo ocurrido.

El agente Herrera adujo que, poco después, llegó al lugar la Agente Mercy Massa, oficial encargada de la investigación pertinente y con quien permaneció hasta el momento en que se levantó el cadáver. Tras dialogar con el hijo del occiso, el funcionario procedió a ocupar su vehículo y a realizar los informes y el inventario pertinente a los hechos.3

Llegado su turno, el Sr. Edwin Santana, primo del apelante Reyes, rindió su declaración. En esencia, adujo que éste y la Sra. Malone eran compañeros sentimentales y admitió que, en el verano de 2006, participó conjuntamente con ellos en un escalamiento.

De acuerdo a su versión, acordaron penetrar a la residencia del Sr.

Velázquez, a quien identificó como el padrastro de la Sra. Malone y quien, según ella, guardaba dinero en el lugar. Indicó que la planificación del acto se dio en la casa del apelante Reyes y que, en principio, idearon quebrar los cristales de la casa con una bujía de automóvil para ganar acceso a la misma. Adujo que la Sra. Malone los condujo hasta el lugar en su vehículo, a eso de las 9:00 pm y que, luego de dejarlos allí, se marchó para después regresar a buscarlos. En su testimonio, el Sr. Santana declaró que forzó la puerta que llevaba hasta la residencia del Sr. Velázquez, ello por no haber podido romper los vidrios del lugar. Indicó que el apelante Reyes permaneció en vigilia en la entrada de la planta baja de la casa, dado a que, por su constitución física, le hubiese resultado más fácil intervenir con Velázquez en caso de que los descubriera en el acto. El testigo expresó que, una vez en el interior del lugar, abrió un gavetero y sustrajo de allí tres (3) cajas de balas y un bulto negro en cuyo interior había un arma de fuego 9mm, marca Rugger y un peine. Del mismo modo, expresó que también se llevó del lugar varias prendas y una lata de galletas llena de monedas.

Durante su relato, el Sr.

Santana indicó que, luego de salir del apartamento del Sr. Velázquez, la Sra.

Malone regresó a buscarlos. Sostuvo que se dirigieron a la casa de la madre del apelante Reyes para repartirse entre los tres (3) los bienes apropiados. En su narración de los hechos estableció que distribuyeron el dinero en partes iguales, que él retuvo las prendas y que el apelante Reyes se quedó con el arma de fuego, aún cuando acordaron que les pertenecería en conjunto.

Por otra parte, el Sr. Santana afirmó que, en una ocasión posterior, el apelante Reyes le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR