Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2012, número de resolución KLRA201100814

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100814
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012

LEXTA20120223-20 Camacho Vargas v. Maldonado Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

OLGA I. CAMACHO VARGAS
Recurrida
VS.
ISMAEL MALDONADO TORRES
Recurrente
KLRA201100814
Revisión de la Administración Para el Sustento de Menores Sobre: Alimentos Caso Civil Núm.: 0475731

Panel integrado por su presidente, Juez López Feliciano, el Juez Hernández Soto, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Roberto Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2012.

El 25 de agosto de 2011 acude ante este foro apelativo, el señor Ismael Maldonado Torres (en adelante el recurrente), para solicitarnos que revoquemos una resolución de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante ASUME), mediante la cual se le fijó al recurrente una pensión alimentaria a favor del menor B.M.C., representada por su madre, la señora Olga I. Camacho Vargas (en adelante la recurrida). La mencionada resolución fue emitida el 31 de mayo de 2011 y notificada el 24 de junio de 2011.

Oportunamente, el señor Maldonado Torres solicitó la reconsideración de la determinación administrativa, pero al no actuar ASUME sobre la misma, el recurrente acudió ante este foro apelativo.

Posteriormente, solicitó la paralización de los procedimientos en el presente caso. Por su parte, el 18 de octubre de 2011 la parte recurrida Olga Camacho Vargas, presentó su alegato.

Examinado el recurso de revisión administrativa y la solicitud de paralización presentada por el recurrente, así como el alegato presentado por la parte recurrida, procedemos a denegar la solicitud de auxilio de jurisdicción. Sin embargo, resolvemos revocar la determinación de pensión alimentaria a favor del menor B.M.C., realizada por ASUME por los fundamentos que exponemos a continuación y devolvemos el caso para la celebración de una vista administrativa. Veamos.

-I-

Examinemos los hechos y el tracto procesal que dan lugar al presente recurso de revisión judicial.

El 24 de junio de 2000 nació el menor B.M.C., fruto de una relación consensual habida entre las partes. Transcurrido un tiempo, la recurrida presentó en ASUME una solicitud para fijar una pensión alimentaria a favor de dicho menor. Ante esa solicitud, el 25 de mayo de 2010 ASUME expidió a las partes una Notificación sobre Obligación de Proveer Alimentos.

El 5 de octubre de 2010 las partes comparecieron a una reunión en la oficina de ASUME en la local de Yauco. Luego de dicha reunión, ASUME emitió una Resolución Estableciendo Obligación de Proveer Alimentos, la cual fue notificada a las partes el 11 de octubre de 2010. Dicha resolución administrativa le impuso al recurrente la obligación del pago de mil ochocientos setenta ($1,870.00) dólares mensuales en concepto de pensión alimentaria. Además, se le impuso una cantidad de ciento treinta ($130.00) dólares adicionales al mes como parte de un plan de pago retroactivo para un total de dos mil ($2,000.00) dólares mensuales.

Inconforme, el 1 de noviembre de 2010 el recurrente presentó una Moción Solicitando Revisión y Solicitud de Vista ante Juez Administrador. Oportunamente la recurrida se opuso. El recurrente a su vez, replicó dicha oposición. Posteriormente, la recurrida presentó una Moción de Desacato contra el recurrente, a la cual éste se opuso. El 1 de marzo de 2011, ASUME emitió una notificación mediante la cual refería el caso a sus especialistas.

Así las cosas, el 31 de mayo de 2011 la oficina de ASUME en Ponce confirmó la pensión adjudicada por su especialista. Esta determinación se hizo sin celebrar vista. El 18 de junio de 2011 se archivó en autos, y fue puesta en el correo el 24 de junio de 2011. El recurrente solicitó reconsideración, pero ASUME no actuó sobre su petición, por lo que acudió oportunamente ante este foro con el presente recurso de revisión judicial.

El recurrente plantea la comisión de dos (2) errores. En el primer error alega que incidió ASUME al no notificarle previamente la solicitud del alimentista y privarle de examinar la Planilla de Información Personal y Económica, (en adelante PIPE), presentada por la recurrida. En el segundo error alega que la agencia administrativa incidió al no celebrar una vista ante la Jueza Administrativa, a pesar de haber impugnado la determinación de pensión realizada por la especialista y haber anticipado que asumía capacidad económica con respecto a los gastos del menor B.M.C.

-II-

-A-

La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la Ley de Sustento de Menores, establece un procedimiento administrativo expedito para que de manera rápida se pueda fijar, modificar, revisar y hacer efectivas órdenes de pensiones alimentarias dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable y que garantice el derecho a un debido proceso de ley para las partes afectadas.1 Para lograr esos propósitos, fue creado el Reglamento del Procedimiento Administrativo Expedito de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), Reglamento Núm. 7583 del 10 de octubre de 2008, (en adelante el Reglamento de ASUME). En específico, la Regla 7 de dicho reglamento establece que en todos los procedimientos ante ASUME se salvaguardarán los siguientes derechos: notificación oportuna de la alegación presentada; presentación de evidencia; evaluación imparcial, a que la decisión que se tome esté basada en prueba sustancial del expediente; derecho a solicitar la reconsideración de la decisión administrativa así como a revisión...

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