Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201101652

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101652
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012

LEXTA20120227-12 Rivera Rosario v. Ruiz Aburto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ROSA MARÍA RIVERA ROSARIO; MIGDALIA BENÍTEZ RIVERA Y RAFAEL BENÍTEZ RIVERA
Demandantes- Recurridos
v.
DR. JAVIER RUÍZ ABURTO, por sí y en representación de su Sociedad de Bienes Gananciales; DR. JOSÉ GARCÍA BURGOS, por sí y en representación de su Sociedad de Bienes Gananciales; Compañía de Seguros A y B; Demandados Desconocidos 1,2, 3, etc.
Codemandados
DR. JOSÉ O. GARCÍA BURGOS
DR. JAVIER RUIZ ABURTO
Codemandados-Peticionarios
KLCE201101652
KLCE201101683
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J DP2011-0007 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el doctor Javier Ruíz Aburto, en adelante el doctor Ruíz Aburto, mediante el recurso KLCE201101652 y nos solicita que revisemos una resolución emitida el 7 de noviembre de 2011 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Mediante el referido dictamen el formo primario declaró no ha lugar a una moción de desestimación presentada por el doctor Ruíz Aburto, en la que alegó que era de aplicación a la causa de acción instada la defensa de prescripción, por haberse radicado la demanda en su contra transcurrido el término de un (1) año dispuesto en el Artículo 1868 del Código Civil, infra.

El doctor José O. García Burgos, en adelante el doctor García Burgos, por su parte presentó ante este Tribunal el recurso KLCE201101683. En el mismo también solicitó la revocación de la misma resolución por entender que incidió el TPI al resolver que la demanda no estaba prescrita en cuanto a ninguno de los demandados, por ser estos cocausantes solidarios.

El 23 de enero de 2011 el doctor García Burgos presentó una moción en la que solicitó la consolidación de ambos recursos.

En atención a que en ambos recursos se recurre de la misma resolución, se ordena su consolidación a tenor con las disposiciones de la Reglas 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXIIB, R. 80.1.

Examinado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes nos encontramos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.

I.

Los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso son los siguientes:

El 11 de enero de 2011 la señora Rosa María Rivera Rosario y sus hijos Migdalia y Rafael Benítez Rivera, en adelante los demandantes-recurridos, presentaron una demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica contra los doctores Ruíz Aburto y García Burgos, así como sus respectivas esposas y sus sociedades de bienes gananciales. Alegaron que el 26 de junio de 2008 el doctor Ruíz Aburto le practicó una cirugía al paciente José Anibal Torres Berríos (el señor Torres) conocida como “Left Superficial Femoral and Trifurcation Laser Assisted Atherectomy”

en el Hospital de Damas en Ponce1, la que fue referida por el doctor García Burgos. Sostuvieron que el señor Torres no prestó su consentimiento debidamente informado y que la cirugía no estaba indicada. También adujeron que hubo sangrado post-operatorio con “Shock Hipovolémico”

y fallo respiratorio, razón por la cual el 21 de julio de 2008 le tuvieron que amputar la pierna izquierda a nivel de rodilla por gangrena. Arguyeron, además, que la condición de salud del señor Torres continuó desmejorando y finalmente falleció el 6 de agosto de 2008, por lo que su muerte se debió a la negligencia e impericia médica individual y combinada de los doctores Ruíz Aburto y García Burgos.

El 4 de marzo de 2011 el doctor García Burgos presentó su contestación a la demanda, en la que negó las alegaciones esenciales de la misma. Interpuso entre sus defensas afirmativas que la demanda estaba prescrita, y que no existía relación causal entre la muerte del señor Torres y su persona. Sostuvo, además, que el tratamiento médico brindado cumplió con los mejores estándares para la práctica de la Medicina, por lo que los daños alegados por los demandantes-recurridos pudieron haber sido ocasionados por la negligencia de ellos o del propio señor Torres.

El 15 de abril de 2011 el doctor Ruíz Aburto presentó su contestación a la demanda, en la que negó las alegaciones esenciales de la misma. Particularmente rechazó que en el tratamiento médico que brindó al señor Torres hubiera intervenido alguna actuación u omisión constitutiva de culpa o negligencia. Alegó que tanto la evaluación, diagnóstico, así como su atención médica fueron conforme los medios modernos de comunicación y enseñanza de la Medicina en el área de cirugía cardiovascular. Entre sus defensas afirmativas sostuvo que la demanda instada en su contra estaba prescrita.

En la misma fecha el doctor Ruíz Aburto presentó una “Moción de Desestimación Por Prescripción”. En dicha solicitud sostuvo que si se tomaba el 26 de junio de 2008, día en que él operó al señor Torres, como la fecha de inicio para el cómputo del término prescriptivo de un año dispuesto en el Artículo 1868, infra, era evidente que al haberse presentado la demanda el 1 de noviembre de 20112, la misma estaba prescrita.

Alegó, además, que no había recibidocarta o reclamación extrajudicial por parte de los demandantes-recurridos, por lo que con anterioridad a su emplazamiento no tenía conocimiento de que sería...

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