Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE20111372

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20111372
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-109 Comenecia v. Ortiz Martínez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL CAGUAS

EDSEL COMENENCIA
Demandante-Recurrido
v.
GLORIA ORTIZ MARTINEZ
Demandado-Peticionario
KLCE20111372
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E DI1994-0248(609) Sobre: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.

Comparece Lizmarie Comenencia Ortiz (en adelante la demandante o Comenencia Ortiz), mediante recurso de certiorari presentado el 24 de octubre de 2011, acogido como una apelación conforme a lo dispuesto en Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni, 147 D.P.R. 121 (1998). Solicita la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el 19 de agosto de 2011, notificada el 29 de ese mes y año. Mediante dicha resolución1, el TPI indicó: “[c]omo se pide. [d]ebe continuar en el foro administrativo. [n]ada que proveer”. Como veremos, dicha determinación tuvo el efecto de declarar No Ha Lugar la Moción

Solicitando Alimentos entre Parientes presentada por la demandante, culminando así la cuestión litigiosa.

Oportunamente Comenencia Ortiz presentó Moción de Reconsideración respecto a la cual el TPI dictaminó “nada que proveer”2 mediante Orden notificada el 22 de septiembre de 2011.

Atendidos los planteamientos de ambas partes, por los fundamentos que habremos de exponer, desestimamos el recurso por prematuro.

I.

Los hechos que motivaron la presentación de este recurso, conforme al expediente ante nuestra consideración, se exponen a continuación.

El señor Edsel Comenencia (en adelante recurrido o señor Comenencia) y la señora Gloria Ortiz Martínez3 contrajeron matrimonio en febrero de 1982 en Puerto Rico. Durante el matrimonio procrearon tres hijas, una de ellas la Srta. Comenencia Ortiz quien nació el 11 de junio de 1990.4 Poco después, en el 1993 la señora Ortiz Martínez decidió separarse del señor Comenencia y retornó a Puerto Rico con sus tres hijas a la residencia del matrimonio en el Municipio de Caguas. En febrero de ese mismo año, la señora Ortiz Martínez radicó demanda contra el señor Comenencia en solicitud de alimentos y la custodia de las menores, caso número E CU1993-0008.

Por su parte, en marzo de 1994 el señor Comenencia presentó Demanda de Divorcio en el Estado de la Florida. En noviembre de 1995 el TPI, mediante el procedimiento de exequator, determinó consolidar el caso de

alimentos y custodia previamente presentado por la señora Ortiz Martínez

(E CU1993-0008); validó la sentencia de divorcio emitida en la Florida; adjudicó la custodia de las menores a la madre; estableció que la residencia de las menores es Puerto Rico y una pensión provisional. Ambos casos fueron consolidados e identificados bajo civil número E DI1994-0248.

El 13 de junio de 2011, dos días después de que la

Srta. Comenencia Ortiz cumpliera la mayoría de edad, su padre, el señor Comenencia, radicó ante la Administración Para el Sustento de Menores (ASUME) una Moción Informativa Solicitando Rebaja de Pensión y Moción Solicitando que se Declare sin Jurisdicción sobre la hija Lizmarie Comenencia Ortiz. Expuso esencialmente que su hija Lizmarie Comenencia Ortiz advino a la mayoría de edad el 11 de junio de 2011, por lo que ASUME ya no tenía jurisdicción para atender dicha pensión; que esa agencia sólo se limita a asuntos de menores; y que la peticionaria no tenía derecho a recibir ninguna pensión.

Por su parte, el 15 de julio de 2011, Comenencia Ortiz presentó ante el TPI una Moción Solicitando Alimento entre Parientes. Alegó que tenía 21 años, que “soy estudiante universitaria y en enero de 2011 hice una transferencia de la Universidad de Puerto Rico en Mayagüez a Carnegie Mellon University en Pittsburgh, Pennsylvania donde curso mi año Junior en Ingeniería Mecánica e Ingeniería Biomédica”.5 Señaló, además, que su lugar de residencia permanente es Caguas, Puerto Rico, y que según las leyes del estado de Pennsylvania no cualifica para la residencia de ese estado. Afirmó que su padre, el señor Comenencia, era médico en el Estado de la Florida; y que tanto su padre como su actual esposa tienen amplios recursos económicos, ya que son dueños de una propiedad en una comunidad exclusiva en la Florida, además de ser dueños de varias compañías de servicios médicos. Adujo también que su padre se había negado en múltiples ocasiones a entregar su planilla personal de ingresos al igual que la de sus corporaciones. Por lo anterior, solicitó del TPI la fijación de una pensión alimentaria de $2,500 y que “se declare que la jurisdicción de mi residencia permanente es Puerto Rico”.

Mediante Orden emitida el 5 de agosto de 2011, notificada el 9 de mismo mes y año, el TPI le concedió 20 días al Sr. Comenencia para que expusiera su posición en torno a la moción de alimentos entre parientes en cuestión. Oportunamente, éste presentó Moción en Cumplimiento de Orden. En síntesis, alegó que la moción de la Srta. Comenencia Ortiz se presentó en el foro incorrecto, ya que era una réplica a la moción que presentara el 13 de junio de 2011 en ASUME. Añadió que todavía el foro administrativo no había resuelto la controversia e incluso existía una vista señalada a esos...

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