Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201101473

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101473
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-55 Catala v.

Feliciano Benítez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

SR. JOSE CATALA, PRESIDENTE SINDICATO EMPLEADOS EQUIPO PESADO, CONSTRUCCIÓN Y RAMAS ANEXAS Recurrido v. SR. PEDRO FELICIANO BENITEZ, PRESIDENTE LAS PIEDRAS CONSTRUCTION Peticionario
KLCE201101473
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K AC2011-0851

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.

Comparece Las Piedras Construction, Corp. (peticionaria) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 26 de septiembre de 2011 y notificada el 17 de octubre de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI confirmó el Laudo impugnado por la peticionaria.

El Laudo en cuestión fue emitido el 30 de junio de 2011. Éste dispuso que el despido del señor Víctor M. Correa Centeno (señor Correa) no estuvo justificado y ordenó su

reinstalación a su empleo y el pago de los haberes dejados de devengar.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado para modificar la Sentencia recurrida. Así modificada, se confirma.

I.

El señor Correa trabajaba como operador de máquinas para la peticionaria. Según se desprende del expediente ante nos, para noviembre de 2009 el señor Correa laboró en un proyecto de la peticionaria bajo la supervisión del ingeniero Manuel Robles. En dicha ocasión, el señor Correa al manejar cierta maquinaria colisionó contra una “mogolla” y averió unos puntales de dicho equipo pesado. Surge de los autos que debido a este incidente, el 8 de diciembre de 2009, el señor Correa fue despedido de su empleo por el Ingeniero Manuel Robles.

La maquinaria fue luego trasladada a otro proyecto bajo la supervisión del señor Tony Soto, quien al desconocer sobre su despido, requirió los servicios del señor Correa. Al informársele sobre el despido ordenado por el Ingeniero Manuel Robles, se aclaró el estado del señor Correa en la compañía peticionaria. Así, el 22 de diciembre de 2009, se confirmó el despido del señor Correa.

El 12 de enero de 2010, el Sindicato de Empleados de Equipo Pesado, Construcción y Ramas Anexas de Puerto Rico, Inc. (Sindicato), representante del señor Correa, se reunió con el Ingeniero Manuel Robles como primer paso del procedimiento para quejas y agravios, pautado en el Convenio Colectivo entre las partes. La peticionaria se negó a reponer al señor Correa en su empleo según solicitado por el Sindicato en dicha reunión. Así las cosas, el Sindicato acudió ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado) y las partes solicitaron la designación de un árbitro para resolver la desavenencia.

El 7 de diciembre de 2010, se celebró una vista ante un árbitro del Negociado.

Durante la vista, la peticionaria cuestionó la arbitrabilidad de la queja presentada por el Sindicato. Arguyó que el Sindicato había incumplido los términos establecidos en el Convenio para iniciar el proceso de quejas y agravios, lo cual privaba de jurisdicción al árbitro. Sostuvo que el Sindicato no procuro, dentro del término prescrito en el Convenio, la reunión con el Ingeniero Manuel Robles como paso inicial del procedimiento de quejas y agravios convenido.

El 28 de enero de 2011, el caso quedó sometido al árbitro. Las partes no llegaron a un acuerdo de sumisión. Por tanto, el árbitro confeccionó la sumisión siguiente: “Determinar si la querella es arbitrable procesalmente o no. De determinar que la querella es arbitrable procesalmente, determinar, si el despido del Sr. Víctor M. Correa Centeno estuvo justificado o no. De determinar que no estuvo justificado, proveer el remedio adecuado.”.

Luego del trámite correspondiente, el 30 de junio de 2011, el árbitro emitió el Laudo impugnado. Resolvió que la peticionaria había renunciado a su defensa de no arbitrabilidad al presentarla por primera vez ya iniciada la vista de arbitraje, luego de haberse reunido con el Sindicato y haber contestado la querella. Asimismo, concluyó que el despido del señor Correa no estuvo justificado, pues el patrono no rebatió que se trataba de un primer incidente. Así también, expuso que no se le presentó prueba de la alegada negligencia o descuido del señor Correa en el uso de la maquinaria en cuestión, como tampoco de la extensión del alegado daño causado. De esta forma, ordenó la reinstalación del señor Correa a su empleo y el pago de los haberes dejados de devengar.

En desacuerdo, la peticionaria solicitó al TPI la revisión del aludido Laudo.

Mediante Sentencia del 26 de septiembre de 2001, el TPI confirmó el Laudo tras otorgarle la debida deferencia.

II.

Inconforme, la peticionaria acude ante este Tribunal mediante recurso de certiorari y señala como errores:

Erró de manera manifiesta el Honorable Tribunal al confirmar la determinación errónea del Árbitro de que la Querella era arbitrable, aun cuando existe en el record prueba contundente del incumplimiento por parte del Sindicato con el procedimiento de Quejas y Agravios establecido en el Convenio Colectivo.

Erró de manera manifiesta el Honorable Tribunal al determinar que el patrono renunció a su defensa de no arbitrabilidad.

Erró el Honorable Tribunal al confirmar el Laudo en controversia, toda vez que el Árbitro alteró sin autorización de las partes el Convenio colectivo y no resolvió la controversia conforme a derecho al determinar que el despido del Sr. Víctor Correa no estuvo justificado y confeccionar un remedio que no corresponde al derecho aplicable, Ley Núm. 80 de 1976.

III.

Como ya hemos expresado anteriormente, en Puerto Rico existe una clara política pública a favor del arbitraje como método alterno para la solución de disputas. Paine Webber v. Soc. de Gananciales, 151 D.P.R. 307 (2000); UCPR v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133 (1994). Como corolario de dicha política pública, este Tribunal ha reiterado que la interpretación que realiza el árbitro de lo acordado ha de recibir de los foros revisores una gran...

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