Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201200219

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200219
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012

LEXTA20120319-05 Departamento de la Familia v. Públicos Unidos de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Peticionario
v. SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS DE PUERTO RICO
Recurrido
KLCE201200219
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AC2011-1292 (602) Laudo Núm.: L-2011-541 Querella Núm.: AQ-08-794
SOBRE: Revisión de laudo de arbitraje ante la Comisión Apelativa del Servicio Público

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2012.

Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 26 de enero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que revocó el laudo de arbitraje emitido por una árbitro de la Comisión Apelativa del Servicio Público a favor de su representada Kathie Fernández Serrano. La árbitro Janeth de Jesús Arévalo determinó que el Departamento de la Familia violó el Convenio Colectivo al no concederle a la empleada Fernández Serrano todos los beneficios derivados de su reclasificación laboral desde la fecha de la solicitud, 1 de noviembre de 2007.

Luego de evaluar los méritos del recurso y los argumentos del Departamento, y de examinar minuciosamente el expediente que tuvo ante sí el Tribunal de Primera Instancia, resolvemos denegar la expedición del auto para revisar la sentencia recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra determinación.

I

En o antes del 1 de noviembre de 2007 la señora Kathie Fernández Serrano solicitó la reclasificación del puesto de Técnico de Asistencia Social y Familiar I (TASF I) que ocupaba en el Departamento de la Familia al puesto de Técnico de Asistencia Social y Familiar II (TASF II). El 1 de julio de 2008 la agencia concedió la reclasificación peticionada por ella y otros empleados igualmente situados, efectiva desde esta fecha. Ante la inconformidad de la empleada, la unión Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (SPU) presentó una solicitud de arbitraje ante la CASP, para que la reclasificación del puesto se retrotraiga a la fecha de la petición, es decir, al 1 de noviembre de 2007, y se le pague a la señora Fernández Serrano la correspondiente remuneración retroactiva.

El 25 de abril de 2011 se celebró la vista de arbitraje ante la CASP. Las partes no acordaron la sumisión por lo que la árbitro determinó que la cuestión a ser resuelta sería la siguiente:

Determinar conforme al derecho aplicable, la política pública, [el] Convenio Colectivo y la evidencia presentada si procede la reclasificación del puesto de la querellante de manera retroactiva al 1 de noviembre de 2007 y/o de justificarse, si la misma está sujeta a la situación fiscal de la agencia.

De proceder, se ordenará a la Agencia realizar la reclasificación del puesto retroactiva al 1 de noviembre de 2007.

De no proceder, se desestimará la querella.

Las partes únicamente estipularon que la querellante ocupaba el puesto de TASF I, que solicitó la reclasificación a TASF II el 1 de noviembre de 2007 y que se le reclasificó efectivo al 1 de julio de 2008.

El 25 de marzo de 2011 la CASP emitió el laudo en el que determinó que los efectos de la reclasificación concedida a la señora Fernández Serrano deben retrotraerse a la fecha en que ella presentó la solicitud, pues desde entonces realizaba las funciones propias de esa reclasificación superior. Entendió el árbitro que resolver lo contrario constituiría un enriquecimiento injusto a favor de la agencia. Por ello, ordenó al Departamento de la Familia que retrotraiga los efectos de la reclasificación del puesto de la señora Fernández Serrano al 1 de noviembre de 2007. En apoyo de esta decisión, el laudo hace referencia a otros laudos previos en los que se resolvió la misma cuestión de modo similar.1

El Departamento de la Familia presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia y arguyó que la CASP erró al determinar que la reclasificación de la señora Fernández Serrano debió hacerse efectiva desde el 1 de noviembre de 2007 y al concluir que lo contrario constituiría un enriquecimiento injusto. El foro de primera instancia revocó el dictamen emitido por la CASP porque, conforme al convenio colectivo y a las órdenes ejecutivas aplicables a la economía del Gobierno central, el Departamento de la Familia no estaba obligado a retrotraer la reclasificación superior a favor de la señora Fernández Serrano a la fecha en que fue peticionada porque la situación fiscal de la agencia y del Gobierno Central no se lo permitía.

Inconforme, SPU presentó este recurso de certiorari en el que arguye que el Departamento de la Familia se enriqueció injustamente de la señora Fernández Serrano porque no la relevó de las labores que realizaba y no la remuneró conforme a la clasificación correspondiente a esas labores.

II

Iguales planteamientos hizo la Unión en el caso KLCE201200037 resuelto por este mismo panel. Allí reseñamos el derecho aplicable del modo siguiente, normas que son igualmente pertinentes para la solución del caso de autos.

- A -

Como cuestión de umbral, debemos determinar si el Tribunal de Primera Instancia podía revisar la corrección del laudo de arbitraje emitido en el caso de autos y, si podía hacerlo, cuál es el alcance de esa revisión judicial.

Es doctrina reiterada que los foros judiciales se abstendrán de entender en una controversia que las partes acordaron someter al proceso alterno del arbitraje. Esta doctrina de autolimitación judicial aplica a cualquier ámbito de las relaciones humanas sujetas a la adjudicación de controversias jurídicas, sobre todo, al campo obrero patronal. Se respeta de este modo “la clara política pública a favor del arbitraje como mecanismo para dilucidar las controversias obrero-patronales”. J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846, 849 (1989). Y esta norma responde a que el arbitraje es un mecanismo rápido y menos costoso que los procedimientos judiciales, a la vez que ofrece mayor flexibilidad a las partes para resolver sus disputas de toda índole. Pérez v. A.F.F., 87 D.P.R. 118, 127 (1963).

Así, en nuestra jurisdicción, los únicos motivos por los cuales puede impugnarse exitosamente un laudo son: (1) el fraude, (2) la conducta impropia, (3) la falta de debido procedimiento en la celebración de la vista, (4) la violación de la política pública, (5) la falta de jurisdicción, o (6) el hecho de que el laudo no resuelva todas las cuestiones que se sometieron al arbitraje. J.R.T. v. N.Y. & P.R. S/S Co., 69 D.P.R. 782, 800 (1949), reiterado hasta el presente en C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 D.P.R. 443, 449 (2007). Ausentes estas consideraciones, se impone la autolimitación judicial, es decir, se respeta la decisión emitida por el o la árbitro en el caso sometido para su adjudicación. En todo caso, de intervenir, los tribunales no deben sustituir el criterio del árbitro, aun bajo la hipótesis de que en el foro judicial se hubiese provisto un remedio distinto. S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 832, 838 (1977).

La figura del árbitro se ha caracterizado como parte esencial de un “sistema de auto-gobernanza”, creado y limitado por los propios participantes del proceso, cuya función primordial es la de interpretar las cláusulas del convenio colectivo que rige sus relaciones laborales. Al ejercer esa función interpretativa, el árbitro debe guiarse y adherirse a la esencia del convenio colectivo y del acuerdo de sumisión y “perseguir que la interpretación que haga de las disposiciones del convenio arroje un significado razonable y efectivo del mismo.” Conf. de Organizadores de P.R. v. S.P.U., 180 D.P.R. 299, 327-328 (2011); J.R.T. v.

Junta Adm. Muelle de Ponce, 122 D.P.R. 318, 330-331 (1988).

Los tribunales confieren, pues, gran deferencia a la interpretación del convenio colectivo que realiza el árbitro y, en gran medida, esta deferencia se debe a que los árbitros tienen un peritaje y conocimiento especializado que agiliza el proceso y garantiza su pronta solución. Conf. de Organizadores de P.R.

v. S.P.U., 180 D.P.R., a las págs. 326-328; Condado Plaza v. Asoc. de Empleados Casinos, 149 D.P.R. 347, 352 (1999).

Incluso, la sumisión de las partes al arbitraje para resolver sus disputas laborales es parte integral del proceso de negociación colectiva. Conf. de Organizadores de P.R. v. S.P.U., 180 D.P.R., en las págs. 323-324, que sigue lo pautado en Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118 124-125 (1963). Es por ello que en materia de arbitraje la jurisprudencia muestra una marcada deferencia hacia los laudos que se producen en el campo laboral. JRT v.

Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846 (1989).

Ahora bien, aunque no esté presente alguno de los criterios reseñados, un tribunal puede y debe revisar un laudo de arbitraje si el convenio o el acuerdo de sumisión, según sea el caso, consignan expresamente que el laudo sea resuelto conforme a derecho. Id., 124 D.P.R., a la pág. 849. Véanse, además, J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp. 119 D.P.R.

62, 67-68 (1987); U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348, 352-353 (1985); J.R.T. v.

National Packing Co., 112 D.P.R. 162, 165 (1982), J.R.T. v. Securitas, Inc., 111 D.P.R. 580, 582 (1981).2

Es decir, cuando en el convenio colectivo las partes acuerdan que el laudo se emita conforme a derecho, se justifica la revisión judicial amplia. La exigencia de que el laudo...

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