Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2012, número de resolución KLRA201101167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101167
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012

LEXTA20120319-09 Bonefont González v. Junta de Directores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

LISSETTE BONEFONT GONZALEZ Recurrente v. JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO LAS TORRES Recurrida
KLRA201101167
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor SJ0003852

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2012.

Comparece la señora Lissette Bonefont González (señora Bonefont) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 7 de noviembre de 2011 y notificada el 8 de noviembre de igual año por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).

Mediante la referida Resolución, el DACO desestimó la querella presentada por la señora Bonefont contra la Junta de Directores del Condominio Las Torres.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.

I.

La señora Bonefont quiso impugnar la Asamblea Extraordinaria celebrada el 23 de abril de 2009 por el Condominio Las Torres, donde ésta ocupa un apartamento. La minuta de lo allí ocurrido se notificó el 30 de abril del mismo año. La señora Bonefont adujo en su querella que no fue debidamente notificada de la celebración de la Asamblea en cuestión y también impugnó los asuntos establecidos durante la misma.

El 21 de mayo de 2009, la señora Bonefont presentó vía facsímil una querella para impugnar la mencionada Asamblea, ante la oficina regional de Bayamón del DACO.

Luego de transcurridos varios meses se le requirió que presentara nuevamente los documentos de su querella pues no aparecían los documentos en sus expedientes. El 26 de enero de 2010 la señora Bonefont entregó copia de los mismos a la Licenciada Nilsa Candelario. Posteriormente se le informó que la oficina correcta para presentar su querella era la de San Juan. Mediante carta fechada el 25 de marzo de 2010, pero presentada el 13 de abril de 2010, la señora Bonefont presentó la querella ante la oficina de San Juan. En dicha carta dirigida a la Licenciada Olga Rivera Allende, Directora Regional de la Oficina de San Juan, se consignó que se hacían formar parte de esta querella todas y cada una de las alegaciones de la querella originalmente presentada.

Tras ciertos trámites procesales, se citó a la señora Bonefont para una vista administrativa a celebrarse en la Oficina de Bayamón, el 16 de septiembre de 2010. Finalmente se llevó a cabo una vista ante una Juez Administrativa del DACO en San Juan, en esa misma fecha. Luego de lo cual, el DACO emitió la Resolución recurrida. Mediante ésta, determinó que “el 13 de abril de 2010 se recibe en nuestro Departamento la querella presentada por la parte querellante.

Anterior a esta fecha no existe ningún documento con el sello de Departamento que nos haga indicar que se había presentado una querella con anterioridad a esta fecha”. Así, desestimó la querella por haberse presentado tardíamente, a saber, a más de un año de celebrada la Asamblea impugnada y de la notificación de la minuta sobre los acuerdos del Consejo de Titulares. Igualmente, ante la reclamación de la señora Bonefont de que no fue debidamente notificada sobre la celebración de la referida Asamblea, el DACO determinó que en efecto la notificación de dicha convocatoria a la señora Bonefont se hizo y estuvo correcta en derecho.

II.

Inconforme, la señora Bonefont acude ante este Tribunal y señala como errores del DACO:

El Departamento de Asuntos del Consumidor erró en determinar que la querellante presentó su querella ante ese Departamento pasados poco más de un año de la fecha de celebración de la asamblea del 23 de abril de 2009.

El Departamento de Asuntos del Consumidor erró en determinar que la notificación de la convocatoria de dicha asamblea estuvo en derecho porque alegadamente la querellante nunca había notificado otra dirección donde recibir las notificaciones que no fuera la del condominio.

III.

El Departamento de Asuntos del Consumidor fue creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 L.P.R.A. § 341 et seq., con el propósito primordial de proteger, vindicar e implementar los intereses y derechos de los consumidores. Suárez Figueroa v. Sabanera Real, 173 D.P.R. 694 (2008); Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R. 756 (1997).

Este organismo fue dotado con amplias facultades para dictar las acciones correctivas que sean necesarias para cumplir con el mandato de su ley habilitadora de proteger a los consumidores; adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios procedentes conforme a derecho, incluidas las compensaciones económicas, si procedieran; establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos e interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de la ley, entre otros. 3 L.P.R.A. § 341e (d), (g) e (i); Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., supra.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó la Ley de Condominios, Ley Núm.

103 de 5 de abril de 2003, con el propósito de fortalecer el Régimen de Propiedad Horizontal y adecuarlo a la realidad social del país. Consejo de Titulares v. Williams Hospitality...

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