Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201101673
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201101673 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2012 |
JORGE FRANCISCO SANDERS CLARK Apelante v. WHITE BEACH GROUP, INC. Apelado | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada Cobro de Dinero ABCI2008-0868 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.
Coll Martí, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2012.
Se nos compele en este recurso de Apelación a determinar si el apelante, Jorge Francisco Sanders Clark, (Sanders), actuó o no como un "intermediario financiero" en ciertos negocios que llevó a cabo con la apelada White Beach Group, Inc. (White Beach). CONFIRMAMOS la determinación del foro primario de desestimar la reclamación del apelante.
El apelante nos pide que revoquemos una Sentencia emitida y notificada el 20 de septiembre de 2011 y, posteriormente, enmendada el 29 de septiembre de 2011. Solicitó reconsideración de la Sentencia el 6 de octubre de 2011 y el 17 del mismo mes y año le fue declarada No Ha Lugar y notificada el 19 de octubre de 2011.
Sanders presentó una Demanda contra White Beach en la que reclamó $53,103 el 23 de julio de 2011 por servicios no pagados de asesoramiento y consultoría para desarrollo y financiamiento de varios proyectos de desarrollo de construcción en Rincón.
El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada, desestimó la Demanda de forma sumaria por entender que Sanders actuó como "intermediario financiero", según está definido en la Ley de Negocios de Intermediación Financiera, Ley 214 de octubre de 1995; 7 L.P.R.A. sec. 1071 y ss. Esta Ley exige que toda persona que actúe como intermediario financiero, obtenga una licencia para así hacerlo.
El tribunal determinó que la contratación verbal llevada a cabo entre Sanders y White Beach fue una nula en derecho, que no creó acreencia alguna a favor de Sanders ni obligación de parte de White Beach.
La falta de licenciamiento de Sanders no está en controversia, pues es un hecho aceptado por el apelante. No obstante, éste plantea en su recurso que erró el foro sentenciador al:
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clasificar a Sanders como "intermediario financiero",
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determinar que Sanders necesitaba una licencia para contratar con la parte apelada,
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determinar que en el caso aplica la Ley de Negocios de Intermediación Financiera y no el Código Civil de Puerto Rico,
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entender que Sanders necesitaba una licencia expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras y
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entender que el caso de Piovanetti v. Touma versa sobre hechos idénticos al presente caso y, por ello, concluir que el apelante debía tener una licencia para contratar con la parte apelada.
La "Ley para Reglamentar el Negocio de la Intermediación Financiera", Ley 214 de 14 de octubre de 1995, se creó para reglamentar la industria financiera, la cual está revestida de un alto interés público. La Ley tiene como propósito reglamentar y fiscalizar a personas e instituciones, que abierta o solapadamente, llevan a cabo funciones de "intermediación financiera"-como prestamistas, agentes, planificadores, consultores o asesores financieros, corredores o intermediarios de otros tipos de préstamos y financiamientos- sin estar autorizados a ello por ley o reglamento alguno.1
La citada legislación contiene varias definiciones que deben destacarse debido a la controversia presentada ante nos.
En primer lugar debe considerarse la definición de negocio de intermediación financiera:
Dedicarse a ofrecer servicios o a actividades de planificación, consultoría o asesoramiento financiero, concesión de préstamos, o corredor de préstamos y financiamientos que no sean préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles residenciales, mediante contacto personal, telefónico o escrito, o mediante anuncios en periódicos, publicaciones, hojas sueltas, rótulos, cruzacalles, guía telefónica, radio, televisión o a través de cualquier otro medio similar, o prestar dichos servicios a una persona que no sea su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, y que la prestación de dichos servicios requiera el pago de un cargo por servicio por parte de la persona para quien se gestiona, tramita, planifica, concede u obtiene el préstamo o financiamiento o de un tercero por acuerdo entre las partes.2
Por otra parte, el concepto de cargo por servicio de intermediación financiera significa:
Cantidad de dinero que por descuento o comisión una persona que se dedica al negocio de intermediación financiera cobra a sus clientes, de manera directa o indirecta como compensación por los servicios que presta en esa capacidad.3
Se dispone también que corredor de préstamos y financiamientos será:
Cualquier individuo, corporación, sociedad, firma o entidad no incorporada, con o sin fines de lucro, que ofrece y contrata sus servicios para gestionar, tramitar u obtener préstamos y financiamientos que no sean préstamos hipotecarios sobre...
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