Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201100199

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100199
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012

LEXTA20120329-11 Vaqueria Tres Monjitas Inc. Álvarez Rubio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

VAQUERÍA TRES MONJITAS, INC.
Apelado-Demandante
V
ZOIMÉ ÁLVAREZ RUBIO, ADMINISTRADORA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Apelante-Demandada
KLAN201100199
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: MANDAMUS Caso Núm. KPE2010-0973 (907)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a_29_ de marzo de 2012.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) apela la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en un recurso de mandamus presentado por Vaquerías Tres Monjitas, Inc. (Tres Monjitas) contra la CFSE y la Administradora de la CFSE, caso Núm. KPE20100973. Dicha sentencia ordenó a la CFSE "reliquidar y acreditar …. la póliza de [la corporación Vaquería Tres Monjitas, Inc.] para los años 1990-1991 al año 2001-2002, de conformidad con lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA200801316. Esta reliquidación se efectuará utilizando el expediente de póliza de Tres Monjitas que está en poder de la CFSE." La sentencia, además, desestimó la solicitud de injunction presentada por la CFSE y le impuso a la CFSE el pago de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado. Señala la CFSE que incidió el TPI: porque no se cumplieron todos los requisitos para emitir un mandamus; se le ordenó a la CFSE la reliquidación de las pólizas, sin una auditoría previa de Tres Monjitas; se declaró No Ha Lugar la petición de injunction presentada por la CFSE; y se le impuso a la CFSE el pago de honorarios de abogado. Examinado el expediente a la luz de las normas jurídicas pertinentes, confirmamos la sentencia apelada.

I

El presente caso ha tenido un extenso y complejo trámite procesal. En la sentencia emitida en el recurso de revisión judicial Núm. KLRA2008013161 el Tribunal de Apelaciones resumió el trámite hasta el 20 de agosto de 2008, como sigue:

En 1982, cuatro compañías procesadoras de leche y helados impugnaron la clasificación de sus choferes que hiciera el Fondo del Seguro del Estado al fijar la prima del seguro correspondiente al año 1982-1983. Específicamente pidieron que fueran tratados bajo la clasificación de choferes y no la clasificación general de Leche y Helados. El asunto era que los choferes eran a la vez vendedores que “conducen, entregan, cobran y solicitan pedidos”. La Comisión definió el asunto litigioso: “la cuestión a determinar por esta Comisión es a los efectos de si los choferes vendedores bajo la situación específica de la industria están debidamente clasificados.” (Énfasis en sentencia) Tras ponderado análisis de los argumentos planteados por las cuatro firmas, el 2 de abril de 1990 la Comisión Industrial notificó su decisión de modificar la clasificación prospectivamente. Ordenó: “que efectivo al año póliza 1990-91 en adelante se segregue de la clasificación gobernante de Leche y Helados, Clave Núm. 2070, la nómina de los choferes vendedores y se incluya dicha nómina bajo la clave 7380 de chóferes, carreteros y sus ayudantes”. En reconsideración solicitada por el Fondo, la Comisión reiteró e interpretó su propio dictamen [como sigue]:

Nuestra determinación en el caso estuvo predicada que tanto los Agentes-Vendedores (Clave 2070-53) y los Choferes-Vendedores (Clave 7380) ejercen labores más o menos de índole similar sin variación sustancial en su deberes, por lo que es injusto un pago de nómina tan exagerado entre una clasificación y la otra. Entendimos, que clasificando a los Choferes-Vendedores en la Excepción Normal, Inciso 1 de la Regla V del Reglamento para Gobernar el Seguro de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, se hace justicia sustancial a la Industria Lechera en general y estaríamos cumpliendo con el mandato imperativo de nuestra Asamblea Legislativa al efecto de que: “…Las primas a aplicarse a las distintas clasificaciones deberán ser las más bajas posibles, incluyendo primas mínimas consistentes con la pretensión de establecer un Fondo del Seguro del Estado solvente y de crear un sobrante razonable. (Art. 23 Ley AT). (Énfasis en sentencia)

El Fondo no enmendó la clasificación a favor de la Industria Lechera según le fuera ordenado. Solo aplicó el dictamen a las firmas que participaron en el litigio. Vaquería Tres Monjitas Inc. no estaba entre las firmas que recurrieron de la clasificación. Pasados casi once años, el 10 de agosto de 2001, el Contralor de la firma le envió una carta a la Administradora Auxiliar de la División de Coordinación de Operaciones del Fondo, para que se le aplicara la decisión con efecto retroactivo a la fecha indicada en el decreto. Más de un año después, el 25 de febrero de 2003, el licenciado Santiago Gutiérrez Armstrong le envió una carta al Administrador reclamando una decisión. Como no obtuvo respuesta, el 11 de junio de 2003 el abogado sometió a la Comisión Industrial una “Moción sobre Demora” al amparo del Art. 7 de la Ley Núm. 45 de 8 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 9, para que la agencia revisora ordenara la resolución del asunto planteado.

El Fondo contestó que la Comisión no tenía jurisdicción para atender el caso porque Tres Monjitas no había usado el proceso de impugnación de primas del Art. 24 de la Ley 45, 11 L.P.R.A. sec. 25. El 27 de febrero de 2004, la Comisión resolvió la controversia siguiendo la pauta establecida por el Tribunal Supremo en Warner Lambert v. F.S.E., 111 D.P.R.

842, 845 (1982). Esta distingue el proceso de revisión de las decisiones del Fondo que fijan y regulan primas para cada grupo o industria, y el proceso que solicita “la reclasificación de la nómina de un solo patrono con el fin de corregir un alegado error.” El primer proceso se rige por el citado Art.

24 y el segundo proceso se rige por el citado Art. 7. Según la pauta del Supremo, el Art. 7 está disponible para la corrección “de los errores que pudiesen cometerse en la clasificación de nóminas aisladas.” La Comisión, de conformidad con esa pauta, ordenó al Fondo que decidiera en noventa días el caso.

Huelga ir al detalle del retraso excesivo del Fondo en resolver en sus méritos un asunto tan sencillo como el de este caso. El asunto es que fue el 3 de noviembre de 2005, cuatro años después, que la agencia declaró con lugar la reclamación. Pero dictaminó que se corrigiera el error con efecto retroactivo solamente “al segundo semestre del año póliza 2002-2003.” Es el semestre correspondiente a la moción por demora que fue sometida por Tres Monjitas el 11 de junio de 2003 al amparo del Art. 7. Tres Monjitas recurrió de esa determinación ante la Comisión. Esta decidió asumir jurisdicción en el caso para decidirlo ella. El 27 de diciembre de 2005 resolvió: (Énfasis suplido.)

Bajo el número 82-000-00-9025, este Organismo dictó resolución, para el caso Suiza Dairy, Corp., Puerto Rico Dairy, Corp., Borinquen Dairy Inc., y Caparra Dairy Inc., el 2 de abril de 1990. En dicho documento y luego de un extenso análisis sobre las compañías elaboradoras de leche, resolvimos que, efectivo al año póliza 1990-91, en adelante, se segregara de la clasificación gobernante de Leches y Helados, clave 2070, la nómina de los choferes-vendedores y se incluyera dicha nómina bajo la clave 7380, Choferes, Carreteros y sus Ayudantes. (Énfasis en sentencia)

Esta decisión se basó en la prueba desfilada en la referida vista pública y ciertamente, en un estudio, profundo y abarcador que preparó al entonces Fondo del Seguro del Estado, sobre la actividad de venta y distribución de leche en Puerto Rico y los cambios ocurridos en la industria lechera. Este estudio fue titulado Estudio Sobre Compañías Elaboradoras de Leche. Brindando a este Organismo evidencia clara y convincente para llevarnos a concluir que las funciones de los choferes-vendedores bien podían estar comprendidas dentro de las excepciones normales que permite el Reglamento para gobernar el Seguro de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Regla V, Apartado 1, y que podían ser estos segregados de la clasificación gobernante. Se concluyó disponiendo que “efectivo al año póliza 1990-91 en adelante se segregue la clasificación gobernante de Leche y Helados, clave 2070, la nómina de los choferes-vendedores y se incluya dicha nómina bajo la clave 7380, de choferes, carreteros y sus ayudantes. (Énfasis en sentencia)

A partir del 2 de abril de 1990, fecha en que notificamos la resolución en el citado caso de Suiza Dairy, supra, la parte afectada por la antes citada resolución, muy en especial La Corporación del Fondo del Seguro del Estado por haber sido parte del pleito, disponía de los términos concedidos en las Reglas de Procedimiento Civil y en la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes, Ley 170 de 1988, para solicitar reconsideración de la misma. Cosa que no sucedió adviniendo la misma en final, firme e inapelable. (…) (Énfasis suplido)

[El] estado de derecho vigente a partir de que nuestra resolución de 2 de abril de 1990, que ordenaba segregar a los choferes-vendedores, advino final y firme lo era en términos de que el Fondo del Seguro del Estado tenía la obligación de enmendar su Manual para segregar este personal de la clasificación gobernante de Leche y Helados. (Énfasis en sentencia)

En virtud de lo anteriormente expuesto la Comisión Industrial resuelve: Ordenar a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado proceda, de inmediato, de no haberlo hecho, a enmendar el Manual de Clasificaciones e Industrias y Tipos de Seguros, para atemperarlo a lo resuelto en nuestra resolución y orden, dictada en el caso de Suiza Dairy, Corp., Puerto Rico Dairy y otras, CI 82-000-00-9025, reliquidar al Patrono Vaquería Tres Monjitas los años pólizas de 1990-91 y en...

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