Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201200211

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200211
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012

LEXTA20120329-35 García Bonilla v. Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

SONIA GARCÍA BONILLA
Recurrida
V.
RAFAEL RODRÍGUEZ Y OTROS
Peticionario
KLCE201200211
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Resolución Contractual Caso Núm.: DAC2009-1832

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Roberto Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de marzo de 2012.

El señor Rafael Rodríguez Arrieta (en adelante el peticionario) acudió ante este foro apelativo el 22 de febrero de 2012 para solicitarnos la revocación de sendas resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En la primera resolución emitida el 19 de enero de 2012 el tribunal a quo le denegó una moción de sentencia sumaria.1 En cuanto a la segunda resolución, se trata de una Minuta-Resolución notificada mediante el formulario OAT 838, el cual se utiliza para transcripciones de minutas civiles y no para resoluciones interlocutorias. Ello corresponde a una conferencia con antelación a juicio y a una vista de solicitud de anotación de embargo celebrada el 1 de febrero de 2012.2

Atendido la petición de certiorari presentada, resolvemos denegar la expedición del auto.

-I-

Examinemos el trayecto procesal del presente caso, que en lo pertinente se resume como sigue.

El 19 de enero de 2012 el tribunal a quo emitió una resolución en la que denegó una moción de sentencia sumaria presentada por el peticionario. En cumplimiento con la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, la magistrada detalló cuidadosamente los hechos que no estaban en controversia. Igualmente enumeró los hechos controvertidos, por lo que pautó la celebración del juicio para el 19 de abril de 2012.3

El 1 de febrero de 2012, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio. Finalizada la misma, la magistrada procedió a celebrar una vista de anotación de embargo preventiva en cumplimiento con una sentencia emitida por este foro apelativo el 23 de abril de 2010.4 En resumen, a tono con lo dispuesto en la Regla 56 de las de Procedimiento Civil, le ordenamos al tribunal a quo a celebrar una vista para que evaluara la petición de anotación de embargo preventivo presentada por la recurrida.5 En ese sentido, la magistrada escuchó a las partes y ordenó que se anote el embargo a la propiedad solicitado. Además, ordenó que la minuta se convirtiera en una resolución, y como tal, se le notificara a las partes. No obstante, fue notificada mediante el formulario OAT 838, el cual se utiliza para transcripciones de minutas civiles y no para resoluciones interlocutorias. Inconforme, el peticionario acude ante este foro apelativo para que revoquemos la denegatoria de su solicitud de sentencia sumaria y la imposición de la anotación preventiva de embargo.

Reseñado el tracto procesal del presente recurso de certiorari, entendemos que se trata aquí de dos (2) asuntos distintos presentados en un mismo recurso. A esos fines, resolvemos denegar la expedición del auto para revisar la denegatoria de la sentencia sumaria. En cuanto a la anotación preventiva de embargo, resolvemos que carecemos de jurisdicción por ser prematura. Veamos.

-II-
  1. La naturaleza discrecional del certiorari y la deferencia a los tribunales de instancia.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha expresado que en nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Lluch v. España Service Sta. 117 DPR 729, 745 (1986). Asimismo, ha reiterado que un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido...

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