Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLRA201101061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101061
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-35 Rivera Velez v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

ERIC RIVERA VÉLEZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201101061
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: MA-569-11 Sobre: Bonificación

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Eric Rivera Vélez, en adelante el recurrente, y nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución emitida el 19 de octubre de 2011 por la División de Remedios Administrativos de la Administración de Corrección.

Mediante el aludido dictamen se confirmó la respuesta original del 31 de agosto de 2011 a la solicitud de remedio administrativo del recurrente, donde se le orientó a recurrir al Tribunal de Primera Instancia (TPI) para dilucidar lo relacionado a su reclamo para que se le concediera bonificaciones en el cumplimiento de su sentencia.

I.

Los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso son los siguientes:

Por hechos ocurridos en el mes de abril de 1988, el recurrente fue sentenciado en noviembre de 1990 a una pena de noventa y nueve (99) años de reclusión al ser declarado culpable por el delito de asesinato en primer grado.

Al presente, se encuentra recluido en el Modulo B5-5022 de la Institución Correccional de Máxima Seguridad en Ponce.

El 15 de agosto de 2011 el recurrente presentó una solicitud de Remedio Administrativo, la número MA-569-11, ante la División de Remedios Administrativos de la Administración de Corrección. Planteó que a base de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2010 en el caso de Wilfredo Sánchez Rodríguez v. Administración de Corrección, KLRA201000461, se le debía computar y acreditar la bonificación por asiduidad, buena conducta, estudios y trabajo dentro del mínimo de la sentencia, que en su caso, por ser convicto de asesinato en primer grado, resultaba ser un término de veinticinco (25) años naturales. Planteó, además, que la referida sentencia del Tribunal de Apelaciones fue confirmada el 1 de abril de 2011 por el Tribunal Supremo, por lo que la misma debía ser extensiva a todos los casos de asesinato en primer grado que fueron cometidos antes del 20 de julio de 19891.

El 31 de agosto de 2011 se emitió la respuesta al remedio administrativo solicitado por el recurrente. A continuación exponemos lo señalado en dicha respuesta:

..... Indica el Sr. Jos[é] L. L[ó]pez, Supervisor de R[é]cord Penal, que para poderle dar las bonificaciones que se le acreditaron al confinado, Wilfredo S[á]nchez Rodr[í]guez, tiene que solicitar el caso de usted al Tribunal. Estas son instrucciones de Ronald Galderos, Director de R[é]cord Penal Nivel Central.

Hasta el d[í]a de hoy las instrucciones sobre su caso es que se solicite individualmente.

En desacuerdo, el 19 de septiembre de 2011 el recurrente solicitó la reconsideración de dicha determinación ante el Coordinador Regional de la División de Remedios Administrativos. En la misma reiteró sus planteamientos iniciales en cuanto a que se le debió conceder las “bonificaciones” a las que reclamaba tener derecho, ya que a tenor con la Ley Número 44 de 27 de julio de 2009, infra, y lo resuelto en el caso de Pueblo v. Pizarro Solís 129 D.P.R.

911(1992), procedía la aplicación de dichos descuentos o “bonificaciones” a los cómputos máximo y mínimo de su sentencia de noventa y nueve (99) años.

Finalmente, el 19 de octubre de 2011 la Administración de Corrección emitió su respuesta a la reconsideración presentada por el recurrente. A continuación exponemos lo expresado en dicha respuesta:

[…]

Luego de revisar el expediente, concluimos que la respuesta emitida certifica el Sr. José L. López, Supervisor R[é]cord Penal de la Máxima Seguridad de Ponce, que el recibe instrucciones del Sr. Ronald Goldero[s], Director [de] R[é]cord Penal de la Oficina Central de la Administración de Corrección. Que para otorgarle la bonificación y acreditarle la misma al mínimo de la sentencia que son 25 años naturales de una sentencia de 99 años por Asesinato en Primer Grado; tiene el confinado [que] solicitar de forma individual al Honorable Tribunal que hasta el momento no se ha recibido otras instrucciones.

…..

Se recomienda confirmar la respuesta emitida por atender el planteamiento del confinado. […]

II.

Inconforme con el aludido dictamen, el 27 de octubre de 2011 el recurrente acudió ante este foro mediante el recurso de revisión judicial que ahora atendemos. Atribuye los siguientes errores en la determinación recurrida:

Err[ó] la Recurrida en su Interpretación y Aplicación de la [L]ey Núm. 44, supra, cuando determin[ó] que bajos [sic] las disposiones [sic] de dicha ley, a los confinados que fuerón [sic]

sentenciados antes del 20 de julio de 1989, a cumplir penas de (99) noventa y nueve años por el delito de asesinato en Primer Grado, las Bonificaciones por Asiduidad, Buena Conducta, Estudios y Trabajos, solamente les aplica en el Máximo de la Sentencia y No en el Mínimo.

Err[ó] la Recurrida y sus Funcionarios al No Acreditar Bonificación por Asiduidad, Buena Conducta, Estudios y Trabajos en el T[é]rmino del Mínimo de la Sentencia que cumple el Recurrente por el Delito de Asesinato en Primer Grado, de Manera Contraria a lo Dispuesto en la ley [núm.] 44, supra.

En su escrito de revisión judicial el recurrente sostiene que debemos revocar la determinación de la Administración de Corrección, ya que incidió al no acreditarle las “bonificaciones” por asiduidad, buena conducta, estudio y trabajo en el término mínimo de la sentencia que cumple. Entiende que erró dicha agencia al interpretar que bajo la Ley Número 44 del 27 de julio de 2009, infra, aquellos confinados que fueron sentenciados antes del 20 de julio de 1989 a cumplir pena de noventa y nueve (99) años por asesinato en primer grado, sólo les aplicaba las referidas “bonificaciones” en el máximo de la sentencia y no en el mínimo.

Alega que a base de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en el caso de Wilfredo Sánchez Rodríguez v.

Administración de Corrección, supra, se le debían computar las bonificaciones a las que alegaba tener derecho, dentro del mínimo de veinticinco (25) años de su sentencia de noventa y nueve (99) años, que fue dictada en noviembre de 1990 y cuyos hechos databan de abril de 1988. Alega, además, que la citada sentencia había sido confirmada el 1 de abril de 2011 por el Tribunal Supremo, por lo que la misma debía ser extensiva a todos los casos de asesinato en primer grado que fueron cometidos antes del 20 de julio de 1989.

Por su parte, la Administración de Corrección representada por el Procurador General, nos solicita que confirmemos la resolución recurrida ya que la misma no adolece de arbitrariedad o abuso de discreción. Sostiene que la Administración de Corrección cumplió con emitir una respuesta adecuada al instruir al recurrente a llevar su reclamo al Tribunal, ya que éste pretende que se le bonifique sobre los veinticinco (25) años naturales de su sentencia por asesinato en primer grado. Arguye que el plazo de veinticinco (25) años es necesario cumplirlo para que la Junta de Libertad Bajo Palabra (la JLBP) pueda considerar la concesión del privilegio cuando la pena es de noventa y nueve (99) años. Entiende que contrario a lo alegado por el recurrente, la Administración de Corrección no ha incumplido en su caso con la Ley Núm. 44 de 27 de julio de 2009, infra, porque él no fue sentenciado antes del 20 de julio de 1989, por lo que no se le puede “bonificar”.

También la recurrida expone una serie de argumentos adicionales en su escrito, los que por su pertinencia al recurso transcribimos a continuación:

[…]

La Ley Núm. 44, supra, clarifica que a los convictos y sentenciados con anterioridad a la Ley Núm. 27, supra, le aplican las bonificaciones.

Contrario a lo implicado por el recurrido [sic] a la luz del caso de Sánchez Rodríguez esta ley no implica ni de modo alguno dispone que esas bonificaciones deben ser acreditadas al término estatutario de 25 años que establece la jurisdicción de la Junta en los casos de sentenciados con anterioridad a la Ley Núm. 27, supra, por asesinato en primer grado. Precisa resaltar que aunque la Ley Núm. 44, supra, establece con claridad que se bonificarán los mínimos y máximos de la sentencia dictada, ello, como veremos no aplica a las sentencias de noventa y nueve (99) años, como a la aquí en controversia, puesto que ésta se dictó bajo la Ley de Sentencias Determinadas, la cual requiere la imposición de una sentencia a término fijo.

Estimamos pertinente informarle a este Honorable Tribunal que un Panel Hermano (Panel V) el pasado 20 de junio de 2011 emitió unaSentencia enmendada en Reconsideración, notificada el 22 de junio de 2011, en torno a este recurrente. Mediante la referida sentencia, dicho Panel revaluó en reconsideración el momento en que debería comenzar a contarse el c[ó]mputo mínimo de la sentencia de Asesinato en Primer Grado que cumple actualmente el recurrente. Se determinó que el mismo comenzaba a partir desde el momento en que fue originalmente sentenciado por todos los delitos cometidos en el año 1990 y no a partir del 2006, fecha en que fuera reinstalada su sentencia por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (tal como argumentáramos originalmente en el recurso KLRA201100087). Así, dicho Panel devolvió el caso a la agencia a los fines de que se realizara una revisión del cómputo de la liquidación de las sentencias del recurrente. Según se nos ha informado en la Oficina de Récords recientemente, se ha procedido a cumplir con las...

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