Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201200179
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201200179 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2012 |
Departamento de Educación | KLCE201200179 | CERTIORARI Procedente del Trib. de Primera Inst., Sala de San Juan Sobre: Petición de Rev. de Laudo de Arbitraje, Q. Núm. AQ-08-013 L-11-173, al amparo de Ley de Rel. del Trabajo para el Servicio Público Caso Núm.: K AC2011-0698 (508) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.
Comparece ante nos el Departamento de Educación, quien presenta petición de certiorari en la cual solicita que se revise una determinación emitida el 13 de diciembre de 2011 y notificada el 15 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En la misma se declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión del Laudo L-11-173 instada por la parte peticionaria, y en lo pertinente se concluyó lo siguiente:
[ ] coincidimos con la [UAW-Asociación de Empleados de Comedores Escolares de Puerto Rico, Local 2396] en que el [Departamento de Educación] nunca realizó un descubrimiento de
prueba, por lo que no existía obligación de ninguna parte notificar los testigos que utilizará el día de la vista. Además, del récord surge que la Agencia tuvo oportunidad de contra-interrogar el testigo, por lo que no encontramos que se haya cometido algún error en la aplicación del derecho o apreciación de la prueba.
La intención legislativa al aprobar la [Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 1988, según enmendada, (LPAU)] fue excluir de su aplicación un pequeño número de agencias reconocidas en la ley. Cónsono con lo anterior, la Sección 2102 (A) (9) específicamente excluye de su aplicación a la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público [ ].
Bajo esta circunstancia resulta forzoso concluir que la LPAU no es de aplicación al caso de marras, por lo que tampoco le asiste la razón al Departamento y procede que confirmemos su determinación.
(Ap. 1, Pág. 16).
Luego de examinar la comparecencia de ambas partes, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar el auto solicitado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
El 8 de enero de 2008, la UAW-Asociación de Empleados de Comedores Escolares de Puerto Rico, Local 2396 (Unión), sometió una solicitud de quejas y agravios ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CASP)1
respecto a la destitución del empleo de la señora Imara Cruz Ramos (Sra. Cruz Ramos). La vista de arbitraje comenzó el 14 de mayo de 2010 con el propósito de alcanzar un acuerdo transaccional, el cual no se logró completar. Siendo ello así, la vista en su fondo fue el 1 de febrero de 2011 y culminó el 3 de marzo de igual año. De la prueba testifical y documental presentada por las partes de epígrafe, se realizaron las siguientes determinaciones de hecho2:
trabaja en el Departamento de Educación y ocupa el puesto de Profesional de Alimentos I. (Exhibit I de la Agencia).
Sifonte envió la carta del 12 de julio de 2006, no es la dirección de la [Sra. Cruz Ramos]. (Testimonio de la Sra. Cruz Ramos).
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