Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201100045

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100045
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012

LEXTA20120409-001 Bermúdez Guadalupe v. Santana González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL ESPECIAL

María C. Bermúdez Guadalupe
Apelada
v
Steve Santana González
Apelante
KLAN201100045
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D DI2006-2989 (4004) Sobre: Divorcio (Separación)

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Saavedra Serrano y el Juez Rivera Román.1

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2012.

Se recurre de la resolución dictada el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), la cual fue notificada el siguiente día 9. Mediante la misma se denegó la solicitud de rebaja de pensión alimentaria presentada por el apelante, Steve Santana González y, como consecuencia, mantuvo la pensión alimentaria de $3,263.69 mensuales que el apelante tiene que pagar para beneficio de los dos hijos de 9 y 12 años de edad que procreó con la apelada, María C. Bermúdez Guadalupe. Confirmamos.

I.

Según surge del expediente2, el 4 de agosto de 2009, el TPI dictó una resolución en la que resolvió que el apelante pagara una pensión alimentaria de $3,263.69 mensuales para beneficio de sus dos hijos menores de edad. Esta resolución fue notificada el 17 de agosto de 2009 mediante el formulario de notificación de resoluciones y órdenes O.A.T. 750.

El apelante presentó una moción de reconsideración. Además, el 17 de diciembre de 2009, solicitó rebaja de la pensión alimentaria y relevo de resolución bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.49.2.

El 8 de marzo de 2010, el apelante presentó Solicitud de Notificación Adecuada.

Alegó que, conforme el caso Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998), la resolución de 4 de agosto de 2009 debía considerarse como una sentencia y, por no haberse notificado con el formulario O.A.T. 704, su notificación fue defectuosa. La apelada se opuso.

Por resolución de 29 de marzo de 2010, notificada el 9 de abril de 2010, el TPI denegó la solicitud del apelante. Señaló que “[l]os derechos del demandado al debido proceso de ley y a un día en corte se han garantizado por el Tribunal”.

Inconforme, el 10 de mayo de 2010, el apelante presentó el recurso de apelación núm.

KLAN201000638. Solicitó la revocación de la resolución dictada el 29 de marzo de 2010. Mediante resolución de 11 de mayo de 2010 otro panel de este Tribunal, acogió el recurso como un certiorari y denegó la expedición del auto.

Insatisfecho, el 11 de junio de 2010, el apelante acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR), mediante recurso de certiorari. El 17 de junio de 2010, el TSPR se negó a expedir el auto.

Por otra parte, el 18 de junio de 2010, el TPI celebró una vista para, entre otras cosas, dilucidar la solicitud de relevo del apelante. En dicha vista, el TPI denegó la solicitud de relevo. La Minuta fue notificada el 12 de agosto de 2010. El 27 de agosto de 2010, el apelante solicitó reconsideración. Por orden de 9 de septiembre de 2010, notificada el siguiente día, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración y expresó que “[l]as partes deberán presentar las pruebas sobre pensión en la vista del 20 de septiembre de 2010 ante la Examinadora [de] Pensiones Alimentarias”.

El 17 de septiembre de 2010, el TPI dictó una orden, notificada el siguiente día 20.

En la misma dispuso:

Atendida la Solicitud Urgente de Orden presentada por la Sra. María Bermúdez Guadalupe el 14 de septiembre de 2010, el Tribunal resuelve:

· Someta el demandado vía fax inmediatamente su Planilla de Información Personal (PIPE), a la demandante, y descubra cualquier prueba requerida antes del 20 de septiembre de 2010.

· Se autoriza a la Examinadora de Pensiones Alimentarias eliminar aquellas alegaciones cuya prueba requerida no haya sido descubierta.

El 20 de septiembre de 2010, se celebró una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). Ese día compareció el apelante. No compareció la apelada, ni su representación legal. La EPA emitió un Acta en la que expresó, lo siguiente:

“El descubrimiento de prueba no ha concluido. No se ha contestado interrogatorios de la promovida al promovente y tampoco ha presentado su Planilla de Información Personal y Económica”.

El 11 de octubre de 2010, se celebró la vista final de revisión de alimentos ante la EPA, a la cual comparecieron las partes con sus abogados. La apelada no sometió su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) porque su realidad económica era la misma informada en las planillas presentadas para las vistas celebradas el 27 de agosto de 2008 y 20 de enero de 2009 y, a base de la prueba presentadas en éstas, el TPI dictó la resolución de 4 de agosto de 2009 en la que le fijó al apelante la pensión alimentaria de $3,263.69 mensuales. El apelante sometió nueva PIPE. Además, declaró que: durante los últimos tres años no había tenido ocupación alguna; en el 2007 no tuvo ingresos; en el 2008 trabajó con una compañía de Casino en Florida generando $1,000.00 neto mensuales; para el 2009 generó $500.00 al año trabajando como extra en películas para la compañía “A Team” en California; desde septiembre de 2010 trabajaba como vendedor para “Peridi Group”, generando $100.00 semanales y el 2% de comisiones; y no tenía propiedades muebles o inmuebles. No obstante, el apelante no presentó prueba que apoyara su testimonio.

Luego de evaluar esta prueba, la EPA rindió su Informe, en el que incorporó las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho contenidas en el Informe de la EPA rendido el 26 de junio de 2009. Entre ellas surge que el apelante informó en su PIPE de 9 de mayo de 2008 un ingreso neto de $1,000.00 mensuales y gastos ascendentes a $980.25, el gasto informado en concepto de alimentos ascendía a $150.00 al mes o sea $1.67 para cada una de las tres comidas diarias, y en su PIPE de 27 de agosto de 2008 no informó gasto alguno.

Además, la EPA determinó que la pensión recomendada en el Informe de 26 de junio de 2009 se hizo conforme a derecho y el apelante no había rebatido su presunción de corrección. Tampoco había probado un cambio sustancial en sus circunstancias que ameritara la rebaja de pensión. Por el contrario, para determinar la pensión en cuestión, el apelante había informado que no trabajaba y ahora trabaja. Conforme lo anterior, recomendó denegar la solicitud de rebaja de pensión alimentaria. Este Informe fue aprobado por el TPI mediante la resolución recurrida de 7 de diciembre de 2010, notificada el siguiente día 9.

Inconforme, el 11 de enero de 2011, el apelante recurrió mediante este recurso de apelación. Señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

Primer error:

Erró el TPI al no ordenar que se realizara un estudio social de custodia el 19 de diciembre del 2007, volviéndose a repetir el error el 3 de julio de 2008 cuando se estableció la custodia provisional para la demandante.

Segundo error:

Erró el TPI al aceptar una PIPE que no ha sido perfeccionada en el juramento y cuya fecha de la firma es posterior a la radicación. La primera vez en la primera celebración de vista en agosto de 2008 y enero de 2009. La segunda vez el 11 de octubre de 2010.

Tercer error:

Erró el TPI al haber permitido la presencia de un alguacil, el día de la vista del 11 de octubre de 2010, a pesar de la Orden del Juez de No Ha Lugar.

Cuarto error:

Erró el TPI al no dejar sin efecto la Sentencia de alimentos dictada el 4 de agosto de 2009, por haberse notificado el 17 de agosto de 2009, sin...

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