Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201000915

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000915
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012

LEXTA20120420-016 Pueblo de PR v. Sandoval Aponte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
RAFAEL SANDOVAL APONTE
Apelante
KLAN201000915
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Casos Núm.: KST2008G0122 KST2008G0146 SOBRE: Arts. 221 y 224 del Código Penal de Puerto Rico

Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Rafael Sandoval Aponte (el señor Sandoval) y nos solicita que revisemos una sentencia emitida el 26 de mayo de 2010 por la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI halló culpable al señor Sandoval por dos (2) cargos en violación al Artículo 221 del Código Penal1 y una (1) violación al Artículo 224 del Código Penal.2

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos en marzo de 2008 se presentaron cuatro (4) denuncias contra el señor Sandoval, dos (2) cargos por quebrantar el Artículo 221 del Código Penal, supra, una infracción al Artículo 210 del Código Penal3 y una violación al Artículo 224 del Código Penal, supra. El 29 de julio de 2008 el TPI determinó causa probable para arresto por todos los delitos imputados.

El 11 de septiembre de 2008 se celebró la vista preliminar y el foro primario halló causa probable para acusar en la mayoría de los cargos menos por el delito de fraude.

El 17 de febrero de 2010 el foro de instancia celebró el juicio. Aquilatada y analizada la prueba presentada el 26 de mayo de 2010 el TPI dictó sentencia y halló culpable al señor Sandoval por todos los delitos imputados, condenándolo a una pena de tres (3) años, siete (7) meses y seis (6) días de cárcel. Sin embargo, la sentencia fue suspendida de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como la Ley de Sentencias Suspendidas (Ley Núm. 259), 34 L.P.R.A. sec. 1026 et seq.

II.

Inconforme con dicho dictamen recurre ante nos el señor Sandoval y alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia en permitir la admisión de prueba presentada por el Ministerio Público y que había sido marcada previo al acto del Juicio [sic]. La prueba documental presentada por el Ministerio durante el juicio en su fondo, tenía adherida información sobre su admisión o no admisión en etapas previas del procedimiento criminal.

Erró el Honorable Tribunal en admitir en evidencia un documento (Exhibit #1- Carta alegadamente firmada por Pedro Toledo Dávila) que al pasar por el proceso de autenticación fue identificado como uno diferente al que el Ministerio Público se proponía ofrecer y la testigo no ofreció certeza de su autenticidad.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en determinar fallo de culpabilidad por el Artículo 224,[sic]

CP [sic] (Posesión y Traspaso de Documentos Falsificados) cuando el Ministerio Público no presentó evidencia que mostrara mas [sic] allá de duda razonable que el Apelante en efecto poseyó y/o traspasó el documento alegadamente falsificado.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia en determinar un fallo de culpabilidad por los artículos 221 y 224 del Código Penal vigente, basado en la ausencia total de intención y evidencia que pruebe más allá de duda razonable la culpabilidad del Apelante.

III.

-A-

El proceso de autenticación de la prueba está regulado por las Reglas 901 a la 903 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 901 a 903. El requisito de autenticación o identificación es una condición previa a la admisibilidad de la evidencia que se satisface con la presentación de prueba suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que el proponente sostiene. Regla 901 de Evidencia, supra; Chiesa, E.L., Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, San Juan, Pubs. JTS, 2009, pág. 66. Si dicha evidencia no es autenticada con prueba suficiente, no cumple con el supuesto principal de la admisibilidad y la pertinencia. Por lo general, el testimonio de un testigo con conocimiento es un medio suficiente de autenticación. Chiesa, E.L., op cit.

Por otra parte, la Regla 402 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 402, establece que toda evidencia pertinente es admisible, siempre que la ley, o las reglas de evidencia no dispongan lo contrario. Evidencia pertinente es aquella que tiende a hacer la existencia de un hecho más o menos probable. Regla 401 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 401.

De conformidad con la Regla 1101 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 1101, siempre que un objeto perceptible a los sentidos resulte pertinente según lo dispuesto en la Regla 401, dicho objeto, previo identificación o autenticación, es admisible como evidencia sujeto a la discreción del tribunal y a los factores o criterios establecidos en la Regla 403. Así pues, el tribunal deberá sopesar el valor probatorio de la evidencia demostrativa versus el perjuicio, la confusión o la desorientación que podría acarrear su admisión. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299 (1991).

La Regla 403 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 403, dispone que “evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualesquiera de estos factores: (a) riesgo de causar perjuicio indebido; (b) riesgo de causar confusión; (c) riesgo de causar desorientación del Jurado; (d) dilación indebida de los procedimientos; y, (e) innecesaria acumulación de prueba acumulativa.”

La mencionada regla establece un principio de...

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