Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201200173

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200173
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012

LEXTA20120424-024 Rivera Marin v. Power Sports Warehouse

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

LUIS G. RIVERA MARÍN, en su carácter de Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (MARÍA E. MARTÍNEZ JIMÉNEZ)
Apelado
v.
POWER SPORTS WAREHOUSE CORP.
Apelante
KLAN201200173
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2011-1051 (907) Sobre: Solicitud para hacer cumplir orden

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2012.

La recurrida, Marie E. Martínez Jiménez presentó querella contra Power Sports Warehouse Corp. ante el Departamento de Asuntos del Consumidor. Alegó que Power Sports le vendió una planta eléctrica; que le representó que funcionaba a base de un “transfer switch”; que el dispositivo no funcionó; que se comunicó con el técnico de la compañía quien le informó que había que cambiarle la batería; que agotó gestiones y no logró que la pusiera a funcionar el aparato. El 27 de junio de 2011, concluido el proceso administrativo, el DACO adjudicó:

Entre las partes de epígrafe se perfeccionó un contrato de compraventa, mediante el cual la querellante adquirió de parte del querellado un generador de electricidad, a cambio de un precio cierto. Véase artículo 1334 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

sección 3741. La querellante cumplió con su obligación de pagarle al querellado la cantidad pactada como precio por dicho generador pero el mencionado querellado no cumplió con la suya de entregarle a la referida querellante un generador cuyo “transfer switch” funcionara. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1077 del referido Código, 31 L.P.R.A. sección 3052, procede la resolución de contrato habido entre la querellante y el querellado, con la consiguiente devolución de los $6,933.93 pagados por la mencionada querellante. (Énfasis nuestro)

El 25 de septiembre de 2011, el Secretario del DACO presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una “Demanda y petición para hacer cumplir orden”, donde alegó:

A tenor con la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, 3 LPRA 341 et seq., Ley Orgánica de DACO, el Secretario podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia, en solicitud de que se ponga en vigor una orden o resolución emitida.

Al...

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