Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2012, número de resolución KLCE201200390

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200390
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012

LEXTA20120425-011 Banco Popular de PR v. JVMW Properties Managment

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Recurrido v. JVMW PROPERTIES MANAGMENT, CORP Peticionarios
KLCE201200390
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan K CD2011-2135 (905)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2012.

Comparecen el señor Julio Blanco D´Arcy, la señora Wanda Méndez Quiñones, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por éstos, la señora Wanda Blanco Méndez y la señora Michelle Blanco Méndez, (los peticionarios) para solicitar la revocación de la Resolución notificada el 24 de febrero de 2012. Mediante la referida Resolución, el Tribunal de Primera Instancia, (TPI) denegó su moción de desestimación de la demanda presentada en su contra por el

Banco Popular de Puerto Rico (BPPR).

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y confirmar la Resolución recurrida.

I.

El 23 de septiembre de 2011 el BPPR presentó una demanda por cobro de dinero, ejecución de hipoteca, prenda y garantías personales contra varios demandados, entre ellos los peticionarios. Tras la concesión de varias prórrogas para contestar la demanda, los peticionarios presentaron en enero de 2012 una solicitud de desglose de documentos anejados a la demanda. El TPI denegó su petición.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2012 los peticionarios presentaron una Moción de Desestimación. Alegaron que el BPPR sostenía sus alegaciones en documentos anejados a la demanda, los cuales son inadmisibles y adolecen de defectos de forma y contenido. Los peticionarios concluyeron que, según redactada la demanda y basada en tales documentos, el BPPR carecía de una causa de acción que ameritara la concesión de un remedio. Añadieron que la presentación de tales documentos implica la entrada al expediente judicial, y contacto con el juez, de evidencia que no ha sido examinada por ellos.

El 24 de febrero de 2012, se notificó la determinación del TPI de denegar la moción de desestimación presentada por los peticionarios.

II.

Inconforme, los peticionarios acuden ante este Tribunal y señalan como error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la moción de desestimación radicada por la Familia Blanco, ya que según están redactadas la [sic] alegaciones de la demanda[,] el Banco popular de Puerto Rico no tiene causa de acción en contra de la Familia Blanco.

III.

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R 10.2, establece que toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación, ya sea demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero, se debe exponer en la alegación respondiente que se hiciera a las mismas, en caso de que se requiriera dicha alegación respondiente. No obstante, a opción de la parte que alegaba, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción independiente debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra.

El demandado debe presentar la moción para solicitar que se desestime la demanda en su contra bajo alguna de las defensas enumeradas antes de contestar la misma. Montañéz v. Hosp. Metropolitano, 157 D.P.R. 96 (2002).

De modo...

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