Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 2002 - 157 DPR 96

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2001-46
TSPR2002 TSPR 070
DPR157 DPR 96
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Montañez y otros

Demandantes-Peticionarios

v.

Hospital Metropolitano y otros

Demandados-Recurridos

Certiorari

2002 TSPR 70

157 DPR 96 (2002)

157 D.P.R. 96 (2002)

2002 JTS 80

Número del Caso: AC-2001-46

Fecha: 24/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Rosa M. Nogueras de González

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Pedro Toledo González

Lcdo. Iván O. González Cruz

Daños y Perjuicios, Reglas 10.3 de Procedimiento Civil, Dictar Sentencia por Alegaciones aplicar estándar similar a la Regla 10.2 P. Civil

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2002.

En el presente recurso tenemos la oportunidad de considerar el estándar que debe regir la adjudicación de una moción para que se dicte sentencia por las alegaciones al amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 10.3. Después de estudiar nuestro ordenamiento procesal civil, resolvemos que el estándar aplicable al adjudicar dicha moción debe ser idéntico al que se utiliza ante una moción de desestimación basada en que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

10.2. Por lo tanto, concluimos que en el presente caso no procedía dictar sentencia por las alegaciones dado que de las mismas surgía una controversia sustancial de hechos.

I

El 8 de julio de 1996, la Sra. Mary Burgos Montañez (en adelante "señora Burgos") fue atendida en la Sala de Emergencia del Hospital Metropolitano, luego de que sufriera una intoxicación al ingerir ciertas pastillas. Después de habérsele realizado varios exámenes, la señora Burgos fue dada de alta con un referido al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. López Antongiorgio de Puerto Nuevo (en adelante "CDT"). Al día siguiente fue llevada a dicho lugar, del cual le dieron de alta el 10 de julio. No obstante, esa misma noche fue trasladada nuevamente al CDT porque estaba en estado crítico, tenía las pupilas dilatadas y no respondía a estímulos verbales. Luego de evaluar a la señora Burgos, los facultativos del CDT la refirieron a la Sala de Emergencia del Hospital Municipal de San Juan (en adelante "el Hospital Municipal").

En la madrugada del 11 de julio de 1996, la señora Burgos llegó a la Sala de Emergencia del Hospital Municipal. Luego de varios exámenes y tratamiento médico, la señora Burgos falleció esa misma madrugada. La autopsia realizada reveló que la causa inmediata de la muerte fue un paro respiratorio como consecuencia de una intoxicación con acetaminofén.

Así las cosas, el 25 de agosto de 1999, las co-demandantes Margarita Montañez, Francés Ortiz Montañez, Aida González Burgos y Vanesa González Burgos, presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el Hospital Metropolitano, el Municipio de San Juan, el CDT, el Dr. Guillermo Acarón, el Dr. José E. Alicea Melero, Admiral Insurance Co. (en adelante "Admiral"), y la compañía aseguradora SIMED, entre otros (conjuntamente en adelante "el Hospital Metropolitano y otros"). Alegaron, entre otras cosas, que mediante un informe pericial emitido el 28 de agosto de 1998 advinieron en conocimiento de que la muerte de la señora Burgos la ocasionó la negligencia e impericia médica del Hospital Metropolitano y otros.

Al contestar la demanda, cada uno por separado, el Hospital Metropolitano y otros alegaron, en síntesis, que la demanda no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio y que la causa de acción estaba prescrita, entre otras defensas afirmativas. Luego de comenzado el descubrimiento de prueba, las co-demandantes desistieron de su reclamación contra el Dr. Acarón y presentaron una demanda enmendada, la cual fue contestada por el Hospital Metropolitano.

Después de varios incidentes procesales, el Municipio de San Juan y su compañía aseguradora, Admiral, presentaron "Solicitud de Desestimación por Prescripción de las Causas de Acción Presentadas por Margarita Montañez y Francés Ortiz Montañez". Solicitaron al tribunal de instancia que emitiera sentencia parcial por prescripción, pues los hechos en que se fundamentaba la reclamación ocurrieron tres (3) años antes de interponerse la presente demanda. El Hospital Metropolitano también presentó una moción de desestimación por prescripción, a la cual se unió el Dr.

Alicea.

Por su parte, Montañez y Ortiz se opusieron a la moción de desestimación. Alegaron que sus causas de acción no estaban prescritas porque, aunque los hechos ocurrieron en 1996, no es hasta el 28 de agosto de 1998, cuando la Dra. Claudia Lorenzo rinde su informe pericial, que las referidas co-demandantes advinieron en conocimiento de que en efecto la muerte de la señora Burgos se trataba de un caso de impericia médica y de quiénes eran los responsables de la misma. En su réplica a la oposición en solicitud de desestimación por prescripción, Admiral alegó que tanto Montañez como Ortiz eran mayores de edad al momento de ocurrir los hechos en que fundamentan sus causas de acción, conocían las entidades que brindaron los servicios médicos a la señora Burgos y que además, ambas estuvieron presentes acompañando a ésta durante la hospitalización y conocían el tratamiento brindado. Sostuvo, por lo tanto, que éstas conocían del daño desde 1996, fecha en que murió la señora Burgos.

El tribunal de instancia dictó sentencia parcial y desestimó por prescripción las causas de acción de Montañez y Ortiz. Además, ordenó la continuación de los procedimientos en cuanto a las co-demandadas menores de edad Aida y Vanesa González Burgos.

Oportunamente, Montañez y Ortiz acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo confirmó al tribunal de instancia.

Resolvió que, aunque Montañez y Ortiz alegan que el término prescriptivo para instar sus causas de acción comenzó a decursar el 28 de agosto de 1998, fecha en la cual la Dra. Claudio Lorenzo emitió su informe pericial, lo cierto es que desde el fallecimiento de la señora Burgos, o sea, desde el 11 de julio de 1996, éstas sabían que habían sufrido un daño y quiénes eran los que probablemente habían ocasionado el mismo. Por tal razón, el término prescriptivo que Montañez y Ortiz tenían para presentar sus causas de acción comenzó a decursar el 11 de julio de 1996. Dado que el término prescriptivo para presentar las reclamaciones por daños y perjuicios es de un (1) año, las causas de acción de Montañez y Ortiz estaban prescritas al momento de presentar la demanda, concluyó el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Inconformes con el dictamen anterior, Montañez y Ortiz acuden ante nos. Arguyen que los foros inferiores erraron al concluir que éstas conocían el daño y quiénes lo habían causado desde la fecha en que murió la señora Burgos, 11 de julio de 1996; y no desde el 28 de agosto de 1998, fecha en la cual la Dra. Claudia Lorenzo emitió su informe pericial. Después de examinar la solicitud de Certiorari radicada por Montañez y Ortiz, emitimos una Resolución concediéndole al Hospital Metropolitano y otros el término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no debamos revocar la Sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso. El Hospital Metropolitano, el Dr. Alicea y el Municipio de San Juan y su compañía aseguradora, Admiral, han comparecido en...

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