Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2012, número de resolución KLCE201100851

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100851
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012

LEXTA20120430-024 Laguer Rivera v. Jurado Agosto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

YAZMIN LAGUER RIVERA Demandante-Recurrida v. Dra. ZULMA I. JURADO AGOSTO, et als. Demandada-Peticionaria KLCE201100851 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. C DP 2011-0024 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2012.

Comparece ante nos, mediante el recurso de certiorari de epígrafe, la Dra. Zulma I. Jurado Agosto (Dra.

Jurado o la peticionaria) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el TPI) el 2 de junio de 2011. Por medio de dicho dictamen, el TPI denegó una solicitud de desestimación promovida por la peticionaria.

Analizado cuidadosamente este recurso, resolvemos denegar el auto solicitado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 2 de febrero de 2011 Yazmín Laguer Rivera (la recurrida) presentó una demanda en daños y perjuicios por impericia médica en contra de la peticionaria, unas entidades hospitalarias y sus respectivas aseguradoras, entre otros, por hechos alegadamente ocurridos entre el 6 al 17 de marzo de 2009. La peticionaria fue emplazada mediante diligenciamiento personal el 16 de febrero de 2011.

Antes de contestar, específicamente el 19 de abril de 2011, la Dra. Jurado solicitó la desestimación de la demanda incoada en su contra por entender que la misma estaba prescrita. Oportunamente, la recurrida presentó la correspondiente oposición, la cual acompañó de varios documentos para acreditar que había interrumpido el término prescriptivo mediante una reclamación extrajudicial hecha a la peticionaria y a su aseguradora.

Atendidos los escritos de las partes, el 2 de junio de 2012, el TPI emitió la Resolución recurrida y denegó la solicitud de desestimación promovida por la peticionaria.

No satisfecha, el 1 de julio de 2011 la Dra. Juradopresentó este recurso e hizo el siguiente señalamiento de error:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no resolver la solicitud de desestimación conforme a derecho y a la jurisprudencia aplicable referente a la solicitud de desestimación.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la causa de Acción en contra de la peticionaria compareciente no estaba prescrita.

Mediante Resolución de 30 de agosto de 2011, le concedimos a la recurrida un término de veinte (20) días para fijar su posición. En cumplimiento con nuestra orden, el 20 de septiembre de 2011 esta presentó su alegato en oposición. Con la comparecencia escrita las partes, procedemos a disponer de este recurso.

II.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, ya sean procesales o sustantivos. León v.

Rest. El Tropical, 154 D.P.R. 249 (2001). Sin embargo, distinto al recurso de apelación, su expedición está sujeta a la discreción del foro revisor. Esta reserva de criterio constituye una característica propia del discernimiento judicial en su quehacer de justicia. Depto. de la Familia v. Shrivers Otero, 145 D.P.R. 351 (1998).

En aras de que este foro pueda ejercer, con mesura, la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de...

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