Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201200200

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200200
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012

LEXTA20120430-130 St. Paul Fire & Marine v. M anati Emergency Medical Services

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

ST. PAUL FIRE & MARINE insurance company
APELADO
V
manati emergency medical services, inc. y su aseguradora x
APELANTE
KLAN201200200
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Caso Núm. C DP2003-0225 (404) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ACCION DE NIVELACION

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2012.

Comparece ante nos Manatí Emergency Medical Services Inc. (en adelante MEMS o la parte apelante) y nos solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante la referida Sentencia el foro de instancia declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria que presentó St. Paul Fire and Marine Insurance Company (en adelante St. Paul o la parte apelada) en contra de MEMS, solicitando el rembolso del dinero pagado, como parte de una transacción judicial en un caso presentado ante el foro federal, en el que la parte allí demandante reclamaba una compensación en daños y perjuicios por impericia médica y violación al “Emergency Medical Treatment and Active Labor Act”

conocido como “EMTALA”, 42 USC 1367. Luego de estudiar con detenimiento las posiciones de las partes al amparo del Derecho aplicable, adelantamos que modificamos la sentencia apelada.

-I-

El 1ro de abril de 1999 MEMS suscribió un contrato de servicios profesionales con Doctor’s Hospital (en adelante denominado como el Hospital) mediante el cual la primera se encargaría de administrar, proveer y dirigir los servicios médicos de la sala de emergencias del segundo. Para disponer de la causa de epígrafe es menester que citemos varias de las cláusulas allí consignadas. Veamos.

“…

TERCERA

MEMS será responsable de proveer médicos para la atención de servicios en la Sala de Emergencia del Hospital, quienes cumplirán con todos los requisitos y condiciones aplicables para dichos facultativos delineados en los estatutos, reglas y reglamentos del HOSPITAL, el Programa Federal de Medicare, la Ley 101 de 1955 aplicable al hospital así como conforme a toda ley, reglas o reglamentos tanto en el ámbito estatal como federal aplicables para dicha facultad médica.

CUARTA

Las partes han acordado que MEMS asumirá directamente sus obligaciones como contratista independiente y asume única y exclusiva responsabilidad por todas las actuaciones individuales y colectivas con respecto a sus médicos y todo el personal que utilice para cumplir con las responsabilidades y funciones objeto de este contrato. (Subrayado nuestro)

QUINTA

MEMS será el único responsable de toda obligación económica frente a sus agentes o empleados respecto a la prestación de sus servicios producto de este contrato así como respecto a cualquier reclamación o deuda que pueda surgir respecto a la participación de sus empleados, médicos, agentes o representantes en la prestación de sus servicios producto de este contrato. (Subrayado nuestro)

(Apéndice del Alegato en Oposición págs.21-22)

A su vez la clausula Décimo Primera en lo pertinente dispone:

DECIMO PRIMERA

Relevo e Indemnización- MEMS acepta que en su función de contratista independiente contratado por el HOSPITAL es el patrono de los empleados o contratante de los contratados que utilice para prestar sus servicios en las facilidades del HOSPITAL y será el único responsable ante cualquier daño, pérdida o reclamación que pueda surgir o sufrir cualquiera de sus médicos, empleados o agentes, en la prestación de los servicios objeto de este contrato, relevando de toda responsabilidad por tal concepto al HOSPITAL.

El HOSPITAL no será por lo tanto, responsable por lesiones o daños causados por MEMS, sus médicos, agentes o empleados producto de sus actividades, a pacientes, personas particulares, o sus empleados, empleados o visitantes del HOSPITAL. (Id. pág. 23.)(Subrayado nuestro).

El Hospital a su vez mantenía vigente una póliza de seguro con la compañía aquí apelada St. Paul. Ahora bien, para el año 2001 fue presentada ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico1 una reclamación bajo la Ley EMTALA, supra y sobre impericia médica, en contra del Hospital y su aseguradora St. Paul. En dicha acción también se incluyeron como partes demandadas al Doctor Jorge Rodríguez Martínez (doctor Rodríguez) y a MEMS.2 St. Paul además presentó una Demanda contra Tercero contra MEMS y los doctores Jorge Rodríguez y Peter Psarras. Como remedio solicitó St. Paul, que en la eventualidad que el tribunal fallara a favor de los demandantes, ordenara a los terceros demandados rembolsar lo que tuviera esta que pagar a los demandantes.

Expresamente, St. Paúl alegó en su Demanda contra Tercero lo siguiente:

“4. Should plaintiff’s allegations be established by competent evidence during trial, the above mentioned third party defendants, Dr. Rodríguez and Dr. Psarras, would be liable to St. Paul for the totality or part of the damages claimed by plaintiffs, as a matter of law, since Gian Javier Molina Rivera was a patient under the care of the above mentioned third party defendants at the time of the incidents alleged in the complaint. As a result of their actions, third party defendants are solely an severally liable for the negligence they have incurred, if any in the care and medical treatment rendered to Gian Javier Molina Rivera.” (Apéndice pág. 5)

Según las alegaciones de la parte demandante, el menor de edad Gian Javier Molina Rivera sufrió un accidente de tránsito y murió a consecuencia de la negligencia de los demandados. El codemandado Hospital presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial, y al resolverla el foro federal desestimó todas las causas de acción presentadas al amparo de EMTALA, manteniendo viva la causa de acción por impericia médica al amparo de los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico. Posteriormente, las partes llegaron a una transacción y el foro federal ordenó el archivo con perjuicio de la causa de acción por impericia médica y todas aquellas causas de acción al amparo del Derecho allí invocado, que pudieran surgir en el futuro ligadas a los mismos hechos, inclusive en el caso ante el foro estatal. Mediante tal acuerdo los demandantes aceptaron el pago de $750,000.00 como pago por los daños que alegaban haber sufrido. De esta suma, St. Paul, como aseguradora del Hospital, pagó la cantidad de $550,000.003

y SIMED pagó $200,000.00 como aseguradora de los médicos. El contenido de la transacción no incluyó lenguaje alguno referente a una futura acción de nivelación entre los deudores solidarios. MEMS no formó parte de dicho acuerdo, pero tampoco presentó objeción al mismo. Nótese que dicho foro no llegó a adjudicar la responsabilidad que recaía sobre cada uno de los demandados en cuanto a los hechos que se alegaron en la demanda de impericia médica. (Apéndice pág. 81)

Así las cosas, el 28 de agosto de 2003 St. Paul presentó ante el TPI demanda sobre daños y perjuicios y nivelación en contra...

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