Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200230

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200230
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012

LEXTA20120511-005 Municipio Autónomo de San Sebastián v. Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN SEBASTIÁN
APELANTE
v.
SISTEMA DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL E.L.A.; Y ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
APELADOS
KLAN201200230
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KAC2011-0037 Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2012.

Comparece el Municipio Autónomo de San Sebastián (Municipio) y mediante recurso de apelación nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), el 16 de diciembre de 2011, archivada en autos copia de su notificación el 20 de diciembre siguiente. En el referido dictamen el hermano foro de Instancia desestimó la acción presentada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) y el

Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Sistema de Retiro).Examinada la totalidad del expediente y tras una evaluación ponderada de los planteamientos de las partes y del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

HECHOS

El 18 de enero de 2011 el Municipio presentó ante el T.P.I. una demanda sobre sentencia declaratoria contra el E.L.A. y el Sistema de Retiro en la que solicitó al foro a quo aclarara los derechos y obligaciones de los litigantes respecto a diversas leyes promulgadas por la Asamblea Legislativa entre 1995 y 2007 y mediante las cuales se le concedieron a los pensionados acogidos al Sistema de Retiro una serie de beneficios pecuniarios.

El Municipio sostuvo, en apretada síntesis, que la referida legislación contraviene el postulado básico de autonomía fiscal y de solvencia económica reconocido expresamente por la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq., al imponer cargas y obligaciones económicas contra el presupuesto municipal sin que se identificara en la legislación la fuente de pago de dichas obligaciones o, en su defecto, se proporcionaran los recursos necesarios con cargo al Presupuesto General de Gastos del Estado. Alegó, además, que las leyes cuestionadas se aprobaron en violación al debido proceso de ley, en tanto y en cuanto el Art. 1.006 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, 21 L.P.R.A. sec. 4004, le garantiza a los municipios participación en el trámite legislativo, tanto de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) como del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) cuando de legislación que pudiera afectar la autonomía fiscal municipal se trate y, en lo que a esta legislación respecta, ninguna de las entidades mencionadas fue citada, invitada o requerida para que esgrimieran su opinión a fines de establecer el impacto fiscal a los municipios de las obligaciones legisladas. El Municipio solicitó, por tanto: (i) que se declare que las leyes objetadas se aprobaron en violación a la Ley de Municipios Autónomos, supra; (ii) que se determine que el Municipio no está obligado a pagar por los beneficios económicos legislados en virtud de tales leyes; y, (iii) que se ordene al Estado a sufragar tales aumentos concedidos con cargo al Presupuesto General. (Ap., págs. 1-10.)

El 28 de abril de 2011 el Estado solicitó la desestimación de la demanda conforme lo autoriza la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2. Como cuestión de umbral, adujo que las leyes objetadas son producto del ejercicio de las prerrogativas constitucionales que le han sido conferidas a las Ramas Legislativa y Ejecutiva y que, por ende, acceder a lo reclamado por el Municipio equivaldría a una intromisión indebida por parte del foro judicial, ello en contravención con la doctrina de separación de poderes. Alegó, además, que no procede en derecho causa de acción de Municipio contra del Estado por violaciones constitucionales y que realmente la demanda no es más que un intento por soslayar la responsabilidad que mediante la legislación en issue le ha sido impuesta a los municipios respecto a los pensionados municipales acogidos al Sistema de Retiro. (Ap., págs. 119-123A.)

Con fecha del 21 de junio de 2011 el Municipio se opuso a la solicitud de desestimación incoada por el Estado. El Municipio reiteró los planteamientos esbozados en su demanda y solicitó que el asunto fuera dirimido sumariamente. (Ap., págs.

124-139.) El Estado se opuso a la moción de sentencia sumaria y replicó la solicitud de desestimación, al tiempo que el Municipio presentó dúplica. (Ap., págs. 140 y 144, respectivamente.)

Estudiado el expediente el T.P.I.

dictó Sentencia en la que, por virtud de la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, supra, tomó como ciertos los siguientes hechos que se desprenden de la demanda, a saber:

1. La Asamblea Legislativa aprobó varias leyes dirigidas a incrementar los beneficios de los pensionados participantes del Sistema de Retiro; entre los que se encuentran los pensionados municipales.

2. Estas leyes disponen que las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos por el Sistema de Retiro deberán proveer los fondos al Sistema de Retiro para cubrir los referidos aumentos.

3. La Ley Núm. 207 de 13 de agosto de 1995 concedió un aumento de tres porciento (3%) en las pensiones.

  1. El demandante no pudo encontrar en la Secretaría de la Cámara de Representantes de Puerto Rico el informe relacionado con este proyecto de ley.

    4. La Ley Núm. 40 de 3 de junio de 2001 aumentó en un tres...

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