Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200787
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201200787 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2012 |
José r. martínez ramos | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm. EACI201200924 (611) Sobre: DESAHUCIO |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 21 de mayo de 2012.
Comparece la señora Heidi E.
Hernández Piñero, en adelante la señora Hernández o la apelante y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en adelante TPI, mediante la cual se declara ha lugar una demanda de desahucio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de apelación por falta de jurisdicción.
La señora Hernández presentó una Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis).
Examinados los documentos que obran en autos entendemos que la misma es meritoria y en consecuencia concedemos la solicitud. Por tal razón, de conformidad con la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, la apelante podrá litigar sin el pago de derecho, costas y sin la prestación de fianza. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 78.
Veamos ahora la relación de hechos pertinentes para atender el recurso ante nuestra consideración.
El 9 de mayo de 2012 el TPI notificó una Sentencia en la cual declaró con lugar una demanda de desahucio.
Inconforme con la sentencia, el 15 de mayo de 2010 la señora Hernández presentó una Apelación Civil.
El Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 dispone sobre las apelaciones de sentencias en casos de desahucio tramitadas al amparo de dicho cuerpo legal:
Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados.
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que el incumplimiento de un término jurisdiccional no admite justa causa y que [c]ontrario a un término de cumplimiento estricto, el término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, rasgos que explican porqué no puede acortarse, como tampoco es susceptible de extenderse.
Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp...
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