Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE20111029

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20111029
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012

LEXTA20120524-011 Pueblo de PR V. Benitez Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
En el interés el menor LUIS ALBERTO BENÍTEZ MARTÍNEZ
Recurrido
KLCE20111029
KLAN20111298
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Criminal Núm. J2010-0135 al 0141 Sobre: Vista de Renuncia de Jurisdicción

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2012.

Mediante el recurso KLCE20111029, el Pueblo de Puerto Rico solicita la modificación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores de Caguas (en adelante, “Tribunal de Menores”), el 2 de junio de 2011, archivada en autos copia de la notificación el día 10 de igual mes y año. Por virtud de este dictamen el Tribunal de Menores accedió a la solicitud de renuncia de jurisdicción promovida por la Procuraduría de Menores (en adelante, “la Procuraduría”) al amparo del Art. 15 de la Ley Núm. 88, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 2201 (en adelante, “Ley de Menores”) en torno al encauzamiento del señor Luis A. Benítez Martínez (en adelante, “Benítez Martínez” o “apelante-recurrido”). Sin embargo, respecto al documento contentivo de una supuesta confesión o admisión auto incriminatoria del imputado Benítez Martínez, el foro de instancia determinó que “en consideración [a] la totalidad de las circunstancias... la Identificación 4 no cuenta con suficientes garantías de confiabilidad por lo que el mismo no es admisible”.

El Pueblo de Puerto Rico acompañó el recurso de una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. Mediante Resolución del 11 de agosto de 2011 ordenamos a Benítez Martínez expresarse en torno a ambos escritos. Éste oportunamente presentó “Apelación y Réplica a Escrito de Certiorari” al que asignamos el número de apelación KLAN20111298. En este otro recurso Benítez Martínez solicita la revocación de la misma Resolución del 2 de junio de 2011, en la que el Tribunal de Menores declaró con lugar la petición de renuncia de jurisdicción bajo la premisa de que el apelante-recurrido, “a pesar de no necesitar rehabilitación en estos momentos, en caso de hallarse incurso en las faltas imputadas, este Tribunal no tendría servicios que ofrecerle al imputado, por tratarse de un adulto”1. (Énfasis en el original). Esencialmente, sobre estas bases, el Tribunal de Menores ordenó que los procedimientos continuaran en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Asunto de lo Criminal (en adelante TPI).

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, evaluada la totalidad del expediente que comprende los autos originales, conforme al derecho aplicable, revocamos el dictamen apelado. En consecuencia, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Por hechos ocurridos el 5 de julio de 1997, el 25 de mayo de 2007 el Ministerio Público presentó ante el TPI, Sala de Caguas, seis proyectos de denuncias contra Luis A. Benítez Martínez en los que le imputó la comisión de faltas graves, entre estos: asesinato estatutario, robo, conspiración e infracciones a la Ley de Armas. Benítez Martínez nació el 6 de noviembre de 1981. Para el 5 de julio de 1997 tenía 15 años y para la fecha en que se presentaron las denuncias 25.

Originalmente, el TPI Sala de lo Criminal, determinó causa probable para arresto, pero en reconsideración desestimó las denuncias por falta de jurisdicción por motivo de la edad de Benítez Martínez (15 años) al momento de la comisión de los alegados hechos. De esa determinación el Ministerio Público recurrió en vista de causa probable en alzada. El 25 de octubre de 2007, el TPI Sala de lo Criminal emitió una Resolución en la que concluyó que el caso no presentaba las circunstancias excepcionales que el ordenamiento requiere para que el Tribunal de Menores quedara privado de jurisdicción para juzgar las causas, por lo que era necesario que ese Foro renunciara a su jurisdicción. En consecuencia, el TPI se declaró sin jurisdicción y desestimó las referidas denuncias2.

El 12 de agosto de 2008 la Procuraduría, por los mismos hechos ocurridos el 5 de julio de 1997, presentó ante el Tribunal de Menores seis (6) quejas contra Benítez Martínez por violación a los Artículos 83, 173 y 262 del Código Penal de Puerto Rico de 1974, así como por los Artículos 6, 8 y 8(A) de la Ley de Armas. En particular, le imputó haber asesinado con malicia premeditada y utilizando un arma de fuego a Porfirio Bezares Torres, durante un robo, tras haber conspirado con varios individuos para perpetrarlo.

En esa ocasión, el Tribunal de Menores señaló que tenía que determinar, en primer lugar, si tenía jurisdicción para atender las quejas presentadas, ya que, si bien para la fecha de los hechos Benítez Martínez tenía quince (15) años, para la fecha de la presentación de las quejas contaba con 26 años. Determinó también ese foro que la dilación en la presentación de las quejas era atribuible exclusivamente al Estado; que la Sala de Menores no había asumido oportunamente jurisdicción en el caso. Finalmente el Tribunal de Menores se declaró sin jurisdicción bajo el fundamento de que no existía legislación para asumir jurisdicción.

En desacuerdo con la determinación, el Pueblo de Puerto Rico acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante petición de certiorari, KLCE20081373. Sostuvo aquí que el caso configuraba una de las circunstancias en las que no tiene que mediar renuncia del Tribunal de Menores o, como remedio alterno, que se ordenara la celebración de una vista de renuncia de jurisdicción, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Suárez Alers, 167 D.P.R. 850 (2006). Mediante Sentencia del 18 de noviembre de 2008 este Tribunal revocó al Tribunal de Menores.

Concluyó que en la queja referente al delito de asesinato no se imputó que fuera cometido con deliberación, elemento esencial del asesinato en primer grado, por lo que el Tribunal de Menores no carecía de jurisdicción, según las normas establecidas en el Artículo 4 de la Ley de Menores, supra, vigente al momento de la comisión de los hechos. Elaboró que, a pesar de que el Tribunal de Menores no tenía autoridad para procesar a Benítez Martínez con el fin de imponerle una medida dispositiva, por éste haber advenido mayor de edad, ello no implicaba que hubiera perdido autoridad para evaluar si procedía la renuncia de jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal determinó que le correspondía al Tribunal de Menores atender primero la procedencia de las quejas presentadas. Ello en ánimo de poder concluir si debía celebrar la vista de renuncia de jurisdicción. Asimismo, instruyó a la Procuraduría que tenía que establecer prima facie todos los elementos de las quejas imputadas y conectar a Benítez Martínez con éstas, previo a la solicitud y celebración de la vista de renuncia de jurisdicción ante el Tribunal de Menores.

Seguidamente, la Procuraduría sometió en vista de aprehensión las faltas a los Artículos 83, 173 y 262 del Código Penal de 1974 y a los Artículos 6, 8 y 8(a) de la Ley de Armas. Celebrada la referida vista el Tribunal de Menores encontró causa para aprehender a Benítez Martínez. El 7 de octubre de 2009 se celebró la vista de causa probable para instar querella. En ésta el Tribunal de Menores determinó “No Causa”. Es de notar que en la Resolución de fecha 14 de octubre de 2009 determinó inadmisible el documento aquí en controversia contentivo de alegadas admisiones de Benítez Martínez sobre la comisión de las faltas imputadas. Inconforme, la Procuraduría solicitó una vista de causa probable en alzada. Finalmente, luego de varias suspensiones, el 10 de junio de 2010 el Tribunal de Menores celebró la vista de causa en alzada y encontró causa en todas las faltas imputadas. Autorizó, además, que Benítez Martínez, quien para esa fecha tenía 28 años, quedara en libertad bajo su propia custodia. De conformidad con ese dictamen el Tribunal de Menores señaló la vista adjudicativa para el 31 de agosto de 2010.

El 22 de junio de 2010 la Procuraduría presentó “Solicitud de Renuncia a la Jurisdicción”. En atención a ese pedido, el Tribunal de Menores celebró la correspondiente vista de renuncia de jurisdicción durante los días 1ero y 18 de febrero de 2011 y 3 de marzo de igual año. Conforme a las Minutas y la transcripción de la prueba estipulada, procedemos hacer un resumen de la prueba desfilada durante las vistas de renuncia de jurisdicción.

El psiquiatra del Pueblo de Puerto Rico, Dr. Rafael Cabrera Aquilar, testigo de la Procuraduría, declaró que podía concluir que Benítez Martínez,

[…] es un adulto y que el Tribunal de Menores no está diseñado para una persona de 29 años. La edad lo hace renunciable. Lleva 7 años trabajando como bombero. Es un buen ciudadano y no encontró datos de conducta antisocial. En su adolescencia parece que no andaba por buenos pasos. Entiende que en estos momentos no representa peligro para la comunidad.3

En cuanto al beneficio del historial longitudinal que refiere al “contacto con los jóvenes con el sistema juvenil”

afirmó el Dr. Cabrera que “el sistema de menores se supone que esté diseñado para jóvenes que todavía no han cristalizado una personalidad y que sus niveles de peligrosidad y de madurez, pues, no están a la par con los adultos que están dentro del sistema de justicia de adulto”.4 A preguntas de la Procuradora en cuanto a si utilizó el historial clínico y el expediente social o consideró en alguna manera para formar su opinión pericial la naturaleza de los hechos imputados en el presente caso, contestó “No, no mucho”. Reforzó el por qué en su informe no ponderó este factor bajo estos términos:

Sí, porque yo entendí que la edad del joven lo hacía casi automáticamente renunciable, a lo mejor me equivoco verdad, por cuestiones esto, legales y otros...

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