Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN20110493

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20110493
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012

LEXTA20120525-011 Ríos Claudio V. Fortuño

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL

PANEL X

DIEGO RIOS CLAUDIO APELADO V. LUIS FORTUÑO, EN SU CARÁCTER OFICIAL COMO GOBERNADOR DE PUERTO RICO; JUAN CARLOS PUIG, EN SU CARÁCTER OFICIAL Y PERSONAL COMO SECRETARIO DE HACIENDA; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS. APELANTES KLAN20110493 APELACIÓN PROCEDENTE del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. EAC2010-0431

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2012.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A), por conducto del Procurador General, presentó recurso de apelación ante este Foro. Solicita que dejemos sin efecto la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 9 de marzo de 2011, archivada en autos el día 14 del mismo mes y año, sobre sentencia declaratoria. En consecuencia, pide que desestimemos la demanda presentada en su contra por el Sr. Diego Ríos Claudio (Sr. Ríos o el demandante apelado) por falta de jurisdicción.

I.

Del expediente ante nuestra consideración surge que el 27 de marzo de 2010 agentes de rentas internas del Departamento de Hacienda (Hacienda) efectuaron una intervención en el negocio El Faro Mini Market and Sports Bar en Aguas Buenas, Puerto Rico, el cual era operado por el demandante apelado. Se alega que allí los agentes detectaron que cuatro máquinas de entretenimiento de adulto estaban operando como máquinas de juego de azar, contrario a la Ley 22 del 26 de junio de 1997, según enmendada, conocida como la Ley de Juegos de Azar, 15 L.P.R.A. sec. 71 et seq. y otros estatutos. Por ello, se confiscaron las máquinas aludidas.

A consecuencia de esta incautación y conforme a varios estatutos que lo facultan,1

Hacienda notificó al demandante apelado que había suspendido todas sus licencias de rentas internas de forma sumaria y la intención de revocarlas de forma permanente. Citó al apelante a comparecer a una vista el 28 de junio de 2010 ante el Negociado de Impuestos al Consumo para que mostrara causa por la cual la revocación temporera de sus licencias no debía convertirse en una permanente.

Inconforme con la revocación de todas sus licencias, el Sr. Ríos presentó demanda sobre sentencia declaratoria y daños y perjuicios. Solicitó al Tribunal de Instancia que dictaminara que los apelantes habían incurrido en una acción ultra vires, en violación de sus derechos constitucionales, y en consecuencia, se le indemnizara por los daños y perjuicios sufridos por la suma de cien mil dólares ($100,000.00). Específicamente, argumentó que las acciones del ELA violaron su derecho a no ser despojado de su propiedad sin un debido proceso de ley. Arguyó que la Ley de Juegos de Azar no faculta al Secretario de Hacienda a efectuar registros sin orden judicial previa, lo que convierte el registro en uno irrazonable. Finalmente, adujo que Hacienda no contaba con la autoridad legal para revocar de manera sumaria sus licencias de rentas internas y que su acción violó las Secciones 7 y 9 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.2

En respuesta, el ELA presentó

Moción de Desestimación. En ella, enfatizó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia, toda vez que el demandante apelado había presentado otra reclamación en la que impugnaba la confiscación de las máquinas en virtud de lo dispuesto por la Ley Uniforme de Confiscaciones, remedio que es exclusivo. Además, tenía disponible ante el Departamento de Hacienda un procedimiento administrativo en el que tenía la oportunidad de mostrar causa por la cual no debían revocarse de manera permanente sus licencias de rentas internas de lo cual fue notificado mediante comunicación enviada el 8 de junio de 2010. Arguyo que, en virtud de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, Hacienda es el foro exclusivo ante el cual el apelado debía presentar su reclamación. Ello privaba al Tribunal de Primera Instancia de intervenir, por falta de jurisdicción sobre la materia.

Añadió el ELA que en el presente caso no procedía dictarse sentencia declaratoria, conforme lo resuelto por el Tribunal Supremo en Cafeteros de P.R. v. Tesorero, 74 D.P.R. 752 (1953). Fundamentó su contención en que el cobro de multa y penalidades equivale al cobro de contribuciones, según dispuesto por el Código de Rentas Internas, por lo que no procede dictarse un remedio de sentencia declaratoria.

Finalmente, el ELA sostuvo que el apelado no cumplió con las disposiciones de la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec.

3077 et seq. Ello así, pues el Estado no había renunciado a su inmunidad soberana en casos presentados por contribuyentes por actos u omisiones negligentes o culposas de los funcionarios del Estado al momento de imponer o reclamar el cobro de contribuciones, conforme al Art. 6 de la Ley de Pleitos Contra el Estado. El ELA arguyo además que el apelado había fallado en su deber de notificar al Estado sobre los hechos alegados en su demanda dentro del término de noventa (90) días siguientes al momento en que advino en conocimiento de los daños reclamados, como lo dispone el Art. 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077a.

El apelado se opuso a la solicitud de desestimación incoada mediante el argumento de que la política judicial existente es a los efectos de que los casos se ventilen en sus méritos, y que al atender una moción de desestimación el Tribunal está obligado a presumir ciertas cada una de las alegaciones bien hechas, lo que le permitirá concluir que el apelado tiene derecho a algún remedio. Indicó que su reclamación es por violación a sus derechos constitucionales y no una impugnación del pago de contribuciones o de la confiscación como aduce el ELA, por lo cual sí procede se dicte sentencia declaratoria.

Agregó que no había querella o procedimiento alguno que hiciera necesario agotar los remedios administrativos, y que de existir alguno, la propia Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, (LPAU) 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., dispone en su Sec. 2173 que no hay que agotar los remedios administrativos cuando es un asunto de derecho solamente, cuando se está reclamando la violación a los derechos constitucionales o cuando es innecesario contar con el expertise de la agencia. Adujo que no existe ley que les exija reclamar primero al organismo administrativo cuando se trata de la violación de derechos constitucionales. En cuanto a la notificación al ELA, expresó que ella no es necesario cuando se reclama violación a los derechos constitucionales o cuando a quien se demanda tiene conocimiento de los hechos.

Luego de que ambas partes presentaran su posición sobre la desestimación, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia. En ella declaró ha lugar la “Solicitud para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones”3, y ordenó al Departamento de Hacienda que inmediatamente devolviera las licencias incautadas, y continuara la causa de acción sobre impugnación de la confiscación.

Concluyó el TPI que tenía jurisdicción sobre la materia, puesto que el estado de derecho vigente dispone que ante reclamaciones de violación de derechos civiles y constitucionales, el perjudicado pudiera acudir directamente al foro judicial, sin verse limitado por las doctrinas de jurisdicción primaria o la de agotamiento de remedios administrativos de la LPAU. Determinó que el Sr. Ríos cumplió con el requisito de notificación al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, puesto que estaba reclamando justa compensación por la privación del uso de su propiedad privada al amparo de la Sección 9 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.

Añadió, que por haberse hecho la incautación sin imputar un delito o sin presentar una acusación criminal la confiscación de las máquinas no procedía, por lo que tampoco la anulación de todas las licencias de rentas internas que poseía el demandante apelado.

Inconforme con dicho dictamen, el ELA presentó recurso de apelación ante nuestra consideración, en el que señala que:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar, como cuestión de derecho, que el Secretario de Hacienda tenía facultad para fiscalizar la operación de máquinas de entrenamiento para evitar su uso ilegal y revocar las licencias de rentas internas expedida a favor del demandante-apelado, ante su incumplimiento con las condiciones para la operación de las mismas.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar, como cuestión de derecho, que en el caso de autos el demandante-apelado debió agotar todos los remedios administrativos que tiene ante el Departamento de Hacienda para impugnar la determinación administrativa de suspenderle de forma sumaria y temporal las licencias de rentas internas.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar, como cuestión de derecho, que en el caso de autos el demandante-apelado debió agotar el remedio judicial exclusivo de impugnación de confiscación disponible al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones.

  4. Como cuestión de derecho, erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que en este caso estaba impedido de expedir una sentencia declaratoria, conforme a los pronunciamientos del Tribunal Supremo de D.P.R. Puerto Rico en el caso de Cafeteros de P.R. v. Tesorero, 74 D.P.R. 752 (1953).

  5. Como cuestión de derecho, erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el demandante-apelado tiene una causa de acción al amparo de la Ley de Pleitos contra el Estado.

  6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la omisión del demandante-apelado de notificar oportunamente al Estado acerca de su intención de instar una...

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