Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201101192

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101192
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-013 Echevarria López v. Santiago Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ADALBERTO ECHEVARRIA LOPEZ
Apelada
v.
WILLIAM SANTIAGO RODRIGUEZ
Apelante
KLAN201101192 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz Caso Núm.: J 2C1201100029 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

Comparece el señor William Santiago Rodríguez (el señor Santiago) mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos una sentencia emitida el 23 de mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz (TPI). En la misma, el TPI declaró ha lugar una demanda de desahucio presentada por el señor Adalberto Echevarría López (el señor Echevarría).

Luego de un detenido estudio del expediente ante nuestra consideración, de los alegatos de las partes y a la luz del derecho aplicable, se confirma la sentencia apelada.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

El señor Echevarría y el señor Santiago otorgaron un contrato de arrendamiento sobre una propiedad ubicada en el Barrio Serrano 73, Calle B en el municipio de Juana Díaz. El mismo fue suscrito ante el Notario Público Domingo Luis Torres Rentas. Dicho contrato especificaba que sería por un año con un canon mensual de trescientos cincuenta ($350.00) dólares. Establecía, además, que el pago de los cánones se realizaría mediante depósito a la cuenta bancaria del señor Echevarría.

De esta forma el señor Santiago comenzó a vivir en la residencia antes indicada, sin embargo transcurridos seis (6) meses éste dejó de pagar el canon de arrendamiento.

Arguyó que no realizaría los pagos, toda vez que el terreno donde ubicaba la propiedad no pertenecía al señor Echevarría.

El 14 de enero del 2011 el señor Echevarría presentó una demanda sobre desahucio y cobro de dinero contra el señor Santiago. En la misma solicitó al TPI que decretara el desahucio del señor Santiago y reclamó cuatro mil doscientos ($4,200.00) dólares en cobro de dinero, más dos mil ($2,000.00) dólares por concepto de gastos.

Oportunamente el señor Santiago presentó su contestación a la demanda. En la misma negó las alegaciones referentes al desahucio, pero aceptó que no efectuaba pagos del canon de arrendamiento desde febrero del 2010. Sin embargo, negó que existiera una deuda que fuera líquida y exigible al sostener que el contrato de arrendamiento era uno nulo ab-initio. Señaló que la nuda propiedad de la vivienda pertenecía a la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas adscrita al Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Departamento de la Vivienda). Adujo que el usufructo del terreno donde se encuentra la propiedad le fue concedido a la señora María Mercedes Meletiche Torres (señora Meletiche) quien reside en los Estados Unidos. Expuso, además, que el actual apoderado de ésta lo es el señor Pedro Luis Torres

Mateo.

Luego de los correspondientes trámites procesales, innecesarios aquí pormenorizar, se celebró la vista en su fondo. Aquilatada la prueba documental y testifical, el 23 de agosto de 2011 el TPI emitió una sentencia en la que, tras exponer a groso modo el cuadro fáctico antes señalado, formuló, entre otras, las siguientes determinaciones de hechos:

…

…

…

  1. El 30 de julio de 2008 la señora Meletiche usufructuaria del solar transfirió al señor Echevarría López mediante documento autorización para hacer todos los trámites sobre la propiedad objeto de este caso, firmado el 30 de julio de 2010.

  2. El 27 de octubre de 2009 se había firmado un documento por la señora Meletiche otorgado al señor Pedro Luis Torres Mateo para autorizarlo a realizar todo lo concerniente a la propiedad objeto de este caso.

  3. El 13 de agosto de 2010 volvió a autorizar mediante documento al señor Echevarría, dejando sin efecto el Poder del [sic] Pedro Luis Torres.

  4. El 4 de octubre de 2010 el señor Echevarría le notificó por escrito al demandado [que] necesita[ba] [la] casa objeto del arrendamiento para su uso [y que] estaría en Puerto Rico en noviembre o diciembre [del] 2010.

  5. El 13 de agosto de 2010 la señora Meletiche mediante documento transfiere al Sr. Adalberto Echevarría Poder sobre la parcela objeto de este caso, en adición indica “cedo toda participación que pueda tener sobre la estructura y mejoras en el terreno de la parcela 735 ubicada en la Comunidad Serrano, Juana Díaz, Puerto Rico y sustituye cualquier otro poder otorgado por ella.” La estructura y las mejoras fueron hechas por el hermano de la señora Meletiche y [el] Sr. Adalberto Echevarría López.

  6. Se sometió como prueba [la] escritura #32 Acta de Edificación otorgada por [la] Lcda. Daisy Damaris Torres Santiago en la cual comparece de una sola parte el 24 de septiembre de 2010 Adalberto Echevarría López como dueño en posesión y dueño de vivienda radicada en la comunidad Serrano 735, Calle B del t[é]rmino municipal de Juana Díaz construida en cemento y techada de zinc de tres cuartos dormitorios, sala, comedor, cocina, baño, balcón y marquesina.

  7. Se expone en dicha escritura [que]

para el año 1980 se construy[ó] sobre la propiedad antes descrita [una]

vivienda en cemento con techo [de] zinc, tres cuartos dormitorios, sala, comedor, cocina, baño, balcón y marquesina mide 33.9 pies [de] largo, 22.7 pies [de] ancho [y] 8 pies [de] alto; véase escritura antes indicada en [el]

expediente [del] Departamento de la Vivienda presentada al Tribunal por la parte demandada.

…

…

…

A base de dichas determinaciones de hechos y tras exponer sus conclusiones de derecho, el foro de instancia dispuso lo siguiente:

Se declara HA LUGAR el desahucio, se concede los términos de Ley para abandonar la propiedad, el demandado y todo o cualquier persona [que] viva en dicha propiedad, siendo el contrato de arrendamiento nulo, no se le confirió ningún derecho a los demandados quienes están [en] la propiedad en precario y sin derecho alguno, el contrato no le otorga ningún derecho a ellos para mantener la propiedad. En el caso de Romero vs. Canales, 102 DPR 587 un supuesto arrendatario de una parcela concedido en usufructo a una persona bajo [las] disposiciones de la Ley de Tierra[s] (hoy Administrador de Vivienda) no tiene derecho a beneficiarse de la acción de triple daño autorizado por la Ley de Alquileres Razonable[s]. En el presente caso el arrendatario no puede beneficiarse del contrato de arrendamiento para permanecer en la propiedad, la cual posee en precario.

Es la Administración de Vivienda la que tiene [que] intervenir con la usufructuaria y/o el constructor de la estructura.

Respecto al cobro de dinero, siendo nulo el contrato de arrendamiento y según el Art. 76 antes citad[o], NO HA LUGAR.

Se condena al demandado al pago de $1,000.00 [en] honorarios de abogado por su temeridad.

Luego de varios trámites post-sentencia ante el tribunal de instancia, entre los que se figuraron solicitudes de determinación de hechos adicionales y de reconsideración que fueron declaradas No Ha Lugar por el TPI, el señor Santiago acudió ante esta Curia y nos planteó que el tribunal a quo cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Juana Díaz (Honorable Juez Superior Winston Laboy Milán) al fundamentar su decisión con siete (7) documentos que no fueron ofrecidos ni admitidos en evidencia.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Juana Díaz (Honorable Juez Superior Winston Laboy Milán) al decretar el desahucio habiendo determinado que el contrato de arrendamiento era nulo (como lo había solicitado la parte apelante) y que dicho contrato no confería derechos de clase alguna por lo cual no procedía el desahucio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Juana Díaz (Honorable Juez Superior Winston Laboy...

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