Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200155
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-023 Picorelli López v. Méndez Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

NILDA PICORELLI LÓPEZ Peticionario v. JESÚS F. MÉNDEZ RODRÍGUEZ Secretario de Hacienda, et als Recurrido KLCE201200155 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. K CO2011-0039 (902) SOBRE: Deficiencia de Contribución Sobre Ingresos Contributiva

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

Comparece ante nos Nilda Picorelli López (Picorelli o apelante) quien solicita revisemos una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 11 de enero de 2012 declarando no ha lugar una moción de reconsideración presentada por la señora Picorelli. Dicha determinación tuvo el efecto de denegarle el pago de costas, gastos y honorarios de abogado. Por los fundamentos que exponemos a continuación REVOCAMOS la determinación del TPI.

I. HECHOS

La Sra. Nilda Picorelli López recibió una indemnización de su patrono por la firma de un acuerdo de relevo de daños a raíz de su despido. Cuando presentó su planilla de contribución sobre ingresos reclamó que la indemnización estaba exenta. El Secretario de Hacienda (Secretario) notificó a la demandante una deficiencia preliminar en el pago de la contribución por entender que no estaba exenta, por lo que la apelante solicitó una vista administrativa. Finalmente el Secretario de Hacienda le remitió una Notificación Final de Deficiencia. La apelante radicó una demanda en el TPI, pero fue desestimada por no cumplir con el procedimiento establecido en la sección 6002 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (sección 6010.02 [a][2][A][III]), relacionada a la presentación de una fianza. El Tribunal de Apelaciones revocó esta determinación. El 22 de julio de 2010, el Tribunal Supremo1 modificó la sentencia del TPI y reconoció que la notificación final de deficiencia que había cursado el Secretario de Hacienda no cumplía con el debido proceso de ley en su modalidad procesal y que el Secretario de Hacienda podía notificar nuevamente la deficiencia. El 18 de diciembre de 2009, varios meses antes de resolver el caso de la Sra. Picorelli, el Tribunal Supremo había adjudicado la controversia sobre el trato contributivo de una indemnización como la que recibió la demandante en el caso de Orsini García v. Srio.

de Hacienda, 177 D.P.R. 596 (2009). A pesar de lo resuelto por el Tribunal Supremo, el 29 de junio de 2011, el Secretario de Hacienda emitió una notificación final de la deficiencia a la Sra. Picorelli por la suma de $89,778.24 relacionado a la transacción extrajudicial bajo los mismos términos que la primera notificación.2 Así las cosas, el 22 de julio de 2011 la Sra. Picorelli tuvo presentar una demanda ante el TPI contra el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cuestionar la deficiencia y argumentó que nunca debió ser notificada ya que el Tribunal Supremo había adjudicado en el 2009 la controversia sobre el trato contributivo de una indemnización como la que Picorelli recibió. Como requisito para presentar la demanda, la Sra. Picorelli presentó una fianza por $98,800.00 para garantizar la notificación de la deficiencia contributiva y pagó la correspondiente prima por la suma de $1,981.003.

En la demanda la Sra. Picorelli solicitó que se le ordene al Secretario de Hacienda que cancele la deficiencia en controversia, que le imponga al demandado la suma de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad, mas el pago de $2,276.00 por concepto de costas y gastos del litigio y que le ordene cancelar la deficiencia en controversia en un término no mayor de diez (10) días.

Tras haber sido emplazado, el 27 de septiembre de 2011 el Secretario de Hacienda indicó que estaba analizando la aplicación al caso de autos de la opinión de Orsini v. Hacienda, supra y solicitó prórroga para hacer una alegación responsiva. Al día siguiente, el Departamento de Hacienda le remitió a la Sra. Picorelli una certificación de deuda y un memorando de cancelación de la deficiencia que se le había notificado.4 Ante ello, el 29 de septiembre de 2011 la Sra. Picorelli le solicitó a la compañía de fianza que procediera con la cancelación de la fianza y que le devolviera parte de la prima pagada. Luego de varios trámites, la fianza fue cancelada y se le devolvió a la apelante la suma de $1,571.5

El 10 de noviembre de 2011 el Secretario presentó una Moción Solicitando Desestimación porque la controversia dejó de existir al eliminarse la deuda de los sistemas del Departamento de Hacienda con posterioridad a la presentación de la demanda. 6 La apelante se opuso mediante moción del 2 de diciembre de 2011 alegando que se le ordene al demandado que expida una certificación donde surja que la deficiencia fue debidamente cancelada y que según solicitado en la demanda, imponga el pago de costas del litigio y los honorarios de abogado conforme la Regla 44 de las de Procedimiento Civil de PR a saber:

Prima de la fianza no devuelta: $411.00

Sellos 75.00

Emplazamientos (2) 100.00

Honorarios de abogado 5,000.00

Mensajería 50.00

Total a pagar $5,636.00

El Secretario se opuso y el 14 de diciembre de 2011 el TPI dictó sentencia desestimando la demanda. La Sra. Picorelli solicitó reconsideración. Con la oposición del Secretario, el 11 de enero de 2012 el TPI denegó la solicitud de reconsideración.

Por no estar conforme acude ante nos la Sra. Picorelli señalando que:

Erró el Tribunal de Instancia al determinar que no tiene jurisdicción para adjudicar la controversia relacionada con la imposición de costas y honorarios de abogado por temeridad conforme con lo establecido en la Regla 44.1 (a) y (d) de Procedimiento Civil de 2009 debido a que el demandado-recurrido devolvió a la demandante-recurrente la fianza que había prestado como requisito para poder recurrir al Tribunal de Primera Instancia a cuestionar la deficiencia que se le había notificado para el 2004.

La apelante a su vez nos solicita que se impongan las costas y honorarios en apelación.

Con el beneficio de los escritos presentados resolvemos.

II. DERECHO:

A.Jurisdicción:

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