Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200718
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201200718 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2012 |
LEXTA20120531-040 Agostini V.
Amador Fernández
| HELEN KROL AGOSTINI WANDA CHAVES KROL y JENNIFER CHAVES KROL Apelantes v. CARMEN MILAGROS AMADOR FERNÁNDEZ; RAÚL MORALES MORALES, CARLOS AMADOR FERNÁNDEZ, MONICA AMADOR FERNÁNDEZ Demandados-Apelados v. BLANCA IRIS FERRER AMADOR GABRIEL FERRER AMADOR MARÍA FERRER AMADOR Interventores | KLAN201200718 consolidado con | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Quebradillas |
| HELEN KROL AGOSTINI WANDA CHAVES KROL y JENNIFER CHAVES KROL Demandantes v. CARMEN MILAGROS AMADOR FERNÁNDEZ; RAÚL MORALES MORALES, CARLOS AMADOR FERNÁNDEZ, MONICA AMADOR FERNÁNDEZ Demandados-Apelados v. BLANCA IRIS FERRER AMADOR GABRIEL FERRER AMADOR MARÍA FERRER AMADOR Interventores-Apelantes | KLAN201200727 | Caso Núm.: CIAC2006-0007 Consolidado con CD 2006-1418 Impugnación de Testamento Abierto y Sentencia Declaratoria |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.
Comparecen ante nos Helen Krol Agostini y sus hijas Wanda y Jennifer, ambas de apellidos Chaves Krol, mediante el recurso de apelación KLAN201200718 y Blanca Iris, Gabriel y María Inés, todos de apellidos Ferrer Amador, a través del recurso KLAN201200727, consolidado con el primero. En ambos recursos, las partes apelantes nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Quebradillas (el TPI) el 2 de marzo de 2012 y notificada el siguiente día 6.
Evaluados los aspectos jurisdiccionales, procedemos a desestimar los recursos de autos por prematuros.
Surge de los expedientes ante nuestra consideración que, el 23 de marzo de 2006 Helen Krol Agostini y sus hijas (en conjunto las demandantes) presentaron una demanda de impugnación de testamento, numerada como el caso civil núm. CIAC2006-0007. Iniciado el descubrimiento de prueba en dicho caso, las demandantes presentaron otra demanda sobre sentencia declaratoria, la cual fue identificada como el caso civil núm. CD2006-1418. Luego de varias incidencias procesales en cada uno de los casos, el 3 de mayo de 2007 el TPI dictó una orden para consolidar los mismos. Posteriormente, Blanca Iris, Gabriel y María Inés, todos de apellidos Ferrer Amador (en conjunto los interventores), solicitaron la intervención para reclamar en contra de los demandados unos alegados derechos hereditarios.
Celebrada la vista en sus méritos, el 2 de marzo de 2012 el TPI emitió la Sentencia apelada, cuyo epígrafe hacía referencia a los casos consolidados, y declaró sin lugar las demandas de autos y una reconvención incoada en contra de los interventores.
Este dictamen fue notificado por separado para cada uno de los casos mediante el formulario OAT-704.
Inconformes, el 21 de marzo de 2012 las demandantes presentaron una Moción de Reconsideración de Sentencia al Palio de la Regla 47 y Solicitando Determinaciones de Hechos al Palio de la Regla 43 de las de Procedimiento Civil. El epígrafe de esta solicitud hizo referencia a los casos consolidados. Ese mismo día los interventores también interpusieron una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración, la cual solo hizo referencia al caso CIAC2006-0007 sobre impugnación de testamento abierto.
Así las cosas, el 28 de marzo de 2012 el TPI emitió una resolución en el caso civil CIAC2006-0007 para declarar sin lugar la moción solic reconsideración. Esta resolución fue notificada el 3 de abril de 2012 en el formulario OAT-750. Asimismo, notificó el archivo en autos de la resolución de la moción de reconsideración en el formulario OAT-082. En el mismo caso, en relación con moción solic determinaciones adicio emitió una resolución para declararla sin lugar, la cual fue notificada el 3 de abril de 2012 en el formulario OAT-750, mientras que su archivo en autos en el formulario OAT-687. Los formularios de notificación utilizados para este caso corresponden a los que emite el sistema computadorizado de la Secretaría del TPI.
Por otra parte, en el caso civil CD2006-1418 sobre sentencia declaratoria el TPI emitió una notificación de resolución de determinaciones de hechos iniciales o adicionales y una notificación de archivo en autos de la resolución de la moción de reconsideración.
Estas notificaciones fueron emitidas en un formato diferente aparentemente creado por el mismo tribunal. Posteriormente, el TPI emitió una notificación enmendada en el caso CIAC2006-0007 para notificar la Sentencia apelada al Registro de Poderes y Testamentos del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
No satisfechos, el 3 de mayo de 2012 tanto las demandantes como los interventores presentaron los recursos de apelación de epígrafe. Levantado por las demandantes el cuestionamiento sobre la jurisdicción de este Tribunal para entender en los recursos, mediante Resolución de 14 de mayo de 2012, le concedimos a las partes un breve término para fijar su posición respecto a la falta de jurisdicción debida a la notificación defectuosa realizada por el TPI.
En cumplimiento con nuestra orden, las partes comparecieron y fijaron su posición. Con la comparecencia escrita de las partes, procedemos a disponer de este recurso.
Sabido es que tanto nuestro derecho procesal civil como el debido proceso de ley exigen que las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales sean notificadas adecuadamente a todas las partes envueltas en un litigio. Véase Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 46 y 65.3(a); Maldonado v.
Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R.
592, 599 (2003). Esta exigencia tiene como finalidad ofrecerle a las partes envueltas en un pleito la oportunidad de (1) conocer la determinación del foro adjudicador, y (2) decidir si ejercerán los remedios postsentencia que las leyes locales ofrecen. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 D.P.R.
24, 34 (1996).
En vista de la esencialidad de este trámite se ha concretado que, hasta que la sentencia no sea notificada adecuadamente, esta no surtirá efecto, no será ejecutable y los términos para los procedimientos postsentencia no comenzarán a decursar. Maldonado v. Junta Planificación, supra; Caro v. Cardona, supra, a la pág. 599-600; Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, supra, a la pág. 36; Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 990 (1995). Por consiguiente, huelga decir que es a partir de la correcta notificación del dictamen que comenzarán a transcurrir los términos del recurso de revisión correspondiente. En síntesis, la falta de notificación adecuada podría afectar el derecho de una parte a cuestionar la sentencia dictada. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, supra.
Ahora bien, cuál es la forma adecuada de notificar un dictamen que resuelve definitivamente una solicitud de reconsideración y una petición de determinaciones de hechos adicionales. Veamos en primer lugar lo referente a la reconsideración.
Como se sabe toda parte afectada por una sentencia, resolución u orden emitida por el TPI tiene a su haber el derecho a solicitar la reconsideración del dictamen por medio del mecanismo procesal estatuido en la Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47. La misma precisa lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada "sin lugar" y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro).
De la precitada regla se desprende palmariamente que, de presentarse oportunamente una moción de reconsideración, los términos de los procedimientos postsentencia se entenderán interrumpidos, por lo que el archivo en...
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