Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200476

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200476
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-057 Perello Colon V. Otero Lopategui

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RAFAEL PERELLÓ COLÓN
Peticionario
V
CAROLINA M. OTERO LOPATEGUI
Recurrido
KLCE201200476
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DIVORCIO Caso Núm. K DI2008-1007 (703)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

El 10 de abril de 2012 el señor Rafael Luis Perelló Colón, en adelante el apelante, solicita que pasemos juicio de una resolución sobre patria potestad emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La resolución apelada fue dictada el 28 de febrero de 2012, archivada en autos el 6 de marzo de 2012.

Este presentó una moción de determinaciones de hechos adicionales, conclusiones de derecho y o reconsideración que fue declarada no ha lugar, mediante una resolución notificada a las partes el 28 de marzo de 2012.

Aunque este recurso ha sido presentado como un certiorari será acogido por este tribunal como una apelación, ya que lo que se nos solicita es que pasemos juicio sobre una resolución de custodia y patria potestad dictada por el TPI. Figueroa v del Rosario, 147 DPR 121(1998).

El apelante hace el siguiente señalamiento de error:

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE NO PROCEDE LA PRIVACION DE PATRIA POTESTAD A LA RECURRIDA

I

A continuación hacemos un recuento de los hechos procesales que anteceden a la presentación de este recurso.

El 5 de julio de 2008 el apelante presentó una demanda de divorcio contra la señora Carolina M. Otero, en adelante la apelada, por la causal de trato cruel. El 30 de junio de 2008 esta contestó la demanda El 5 de noviembre de 2008 el TPI dictó la sentencia de divorcio por la causal de abandono. Además, otorgó al apelante la custodia del menor procreado durante al matrimonio y ordenó que la patria potestad fuera compartida entre ambos padres.

El caso fue referido al Programa de Relaciones de Familia con el propósito de que se realizara un estudio social sobre custodia y relaciones filiares.

El 30 de junio de 2008 el Oficial Examinador recomendó que se le impusiera a la apelada el pago de una pensión alimentaria provisional de $249 dólares mensuales para beneficio de su hijo Rafael D. Perelló Otero. Esta pensión sería efectiva a partir del 5 de junio de 2008. El 2 de julio de 2008 el TPI acogió dicho informe e impuso a la apelada el pago de una pensión alimentaria provisional de $249 mensuales.

El 17 de octubre de 2008 la Trabajadora Social del Programa de Relaciones de Familia rindió su informe en el que recomendó que el padre retuviera la custodia del menor y que las relaciones materno filiares fueran llevadas a cabo los fines de semana alternos, sábados y domingos y bajo supervisión de un recurso familiar.

El 22 de julio de 2009 la apelada solicitó relaciones materno filiares ampliadas. Alegó que durante el proceso del divorcio sufrió una crisis nerviosa y fue ingresada en la cárcel de Vega Baja por violación a una orden de protección. En la actualidad se encuentra estable y desea que se establezcan la relaciones materno filiares.

El 19 de octubre de 2009 la apelada expresó oposición al informe social y solicitó la ampliación de las relaciones materno filiares Adujó que dicho informe se limita a recoger la situación por la que pasó a raíz del divorcio y no expresa los avances que ha hecho para rehabilitarse y compartir con su hijo.

El 23 de noviembre de 2010 el apelante hizo una solicitud urgente de privación de patria potestad basada en el incumplimiento de la apelada con el pago de la pensión alimentaria impuesta en beneficio de su hijo. La deuda reclamada ascendía a la cantidad de seis mil dólares. Sostuvo que con su incumplimiento la apelada faltó a su deber de madre con patria potestad e incurrió en varias de las causales que conllevan su privación.

El 1 de diciembre de 2010 la apelada replicó a la solicitud urgente de privación de patria potestad.

Esta cuestionó la cuantía de la deuda reclamada y que la misma no es causal para privarle de la patria potestad. El deber de proveer alimentos depende de los medios y la fortuna del padre o madre. En su caso estuvo varias hospitalizaciones involuntarias y tuvo que incurrir en una serie de gastos para sufragar los servicios médicos costosos que son necesarios para su condición de salud. Además de que se encuentra desempleada porque la compañía donde trabajaba cerró sus operaciones.

El 19 de enero de 2011 el TPI declaró NO HA LUGAR la solicitud de privación de patria potestad. La notificación fue realizada el 26 de enero de 2011, según consta en esa resolución:

El incumplimiento de la obligación alimentaria en determinado periodo de tiempo o la existencia de una deuda por concepto de pensión no es el único criterio a considerar para decretar la privación del derecho a la patria potestad, particularmente en un caso como el de autos en el cual la demandada y madre del menor ha demostrado interés consistente en relacionarse con su hijo e incluso en obtener su custodia.

La vista de reclamo de alimentos fue señalada para el 10 de marzo de 2011.

El 19 de octubre de 2011 el TPI comenzó la vista sobre impugnación del Informe Social que finalizó el 19 de enero de 2012. A base de la prueba desfilada ese foro determinó como hechos probados que:

1.Las partes son los padres biológicos del menor Rafael David Perelló Otero, quien al presente tiene siete (7) años de edad.

2.Con fecha 5 de junio de 2008 el demandante instó acción legal solicitando la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes. Durante el trámite del caso surgió controversia en torno a la custodia del menor por lo que se refirió el mismo al Programa de Relaciones de Familia, a fin de que se realizara un estudio social.

3.Las partes se divorciaron por consentimiento mutuo el 5 de noviembre de 2008. Conforme a la prueba presentada en la vista de divorcio, en la Sentencia se dispuso que el demandante tendría la custodia del menor. A esa fecha la demandada se encontraba confinada, por lo que se dispusieron unas relaciones materno filiares a llevarse a cabo en sábados alternos en la Cárcel de Vega Alta, con la asistencia de la Sra. María Lin Arrieta tía materna del menor.

4.Como resultado del referido estudio social realizado por el Tribunal, la Trabajadora Social Nayda Díaz llevó a cabo una investigación y rindió un Informe Social el 17 de octubre de 2008. En el mismo la señora Díaz López llevó a cabo una investigación y rindió un Informe Social el 17 de octubre de 2008. En el mismo la señora Díaz López reportó que la demandada no compareció a las citas que le cursó para estrevistarla, por lo que no pudo obtener de ella información relevante a la controversia sobre custodia ni visitar el hogar materno. Esta indicó, además, que entrevistó al demandante y otros colaterales (que incluyeron miembros de su familia y personal del centro de cuido del niño), observó la dinámica familiar entre el menor y la familia paterna y revisó documentos provistos por el demandante y funcionarios del Departamento de la Familia.

5.Durante el proceso de investigación la Trabajadora Social expresó que había recibido información a los efectos de que la demandada presentaba conducta agresiva que había motivado la expedición de órdenes de protección en su contra, negligencia en el cuido del menor, que usaba sustancias controladas y que mostraba inestabilidad emocional. En lo que se refiere al demandante, la señora Díaz López investigó con el Departamento de la Familia el resultado de una queja presentada contra el demandante en la cual se alegó que este dejaba al menor...

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