Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201100098

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100098
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-071 Ruiz V. Avilés

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

MILTON RUIZ, ANA PADILLA P/C LCDO. DANIEL QUIÑONES
Querellantes-Recurridos
MARIDEL QUIJANO, MICHAEL GUILANO P/C LCDO. SARRIERA
Interventores-Recurridos
v.
MANUEL AVILES, 3G DEVELOPMENT, INNOVATION WIRELESS GROUP P/C RODRÍGUEZ CADE LAW OFFICES
Querellados-Recurrentes
MUNICIPIO DE CAMUY P/C LCDO. HÉCTOR QUIJANO
Interventores-Recurridos
KLRA201100098
Revisión Administrativa procedente de Administración de Reglamentos y Permisos Caso Núm. 08CX-2-CET00-09535 Sobre: Permiso de Construcción

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón, Medina Monteserín y el Juez Saavedra Serrano. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

3G Development, Inc. (3G Development/Recurrente) nos solicita la revisión de la Resolución emitida por la entonces Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) el 30 de noviembre de 2010, archivada en autos el mismo día y notificada a las partes mediante correo el 2 de diciembre del mismo año. Mediante dicha Resolución, ARPE revocó el permiso de construcción que le había sido otorgado al Recurrente por no estar su uso permitido en el distrito propuesto, a saber, una torre de telecomunicaciones. Aduce 3G Development que cumplió con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por lo que no procedía la revocación.

Maridel Rivera Quijano y Michael Giuliano (Recurridos), por su parte, se oponen a la revisión de la Resolución por entender que la construcción de la torres es ilegal por violar la zonificación vigente.

I.

El 26 de noviembre de 2008 3G Development presentó una solicitud de permiso de construcción ante la ARPE. Con el fin de construir una facilidad para la co ubicación de una torre para antenas de telecomunicaciones a ser ubicada en una propiedad localizada en la calle José Bermúdez Franqui #578 del Barrio Peña Pobre de Camuy, Puerto Rico, Dicha solicitud fue aprobada el 17 de diciembre del mismo año, expidiéndose el permiso de construcción el 7 de enero de 2009, Núm. Radicación 08CX2-CET00-09535. Luego de varios trámites de rigor, 3G Development comenzó la construcción de la facilidad de telecomunicaciones.

El 29 de mayo de 2009, Maridel Rivera Quijano y su esposo, Michael Guilano (Recurridos), presentaron querella ante la ARPE, #09QC2-CET00-03716, oponiéndose a la construcción de la facilidad. Posteriormente, presentaron Moción Urgente Solicitando Intervención ante la ARPE, mediante la cual requirieron la reconsideración de la aprobación del permiso y que se denegara la solicitud. Fundamentaron su petición en que no fueron notificados a pesar de residir o tener propiedades dentro del radio dispuesto por la legislación.

A su vez, el 12 junio de 2009 los esposos Milton Ruiz y Ana Z. Rosa Padilla también se opusieron a la aprobación del permiso mediante querella #09QC8-00000-02598. Posteriormente, presentaron moción “endosando el memorando radicado por la parte interventora” (los Recurridos). Por otro lado, el Municipio de Camuy también presentó una solicitud de intervención y revocación de permiso.

Luego de celebrar vista evidenciaria, el 30 de noviembre de 2010 ARPE revocó el permiso de construcción que le había otorgado a 3G Development. Entendió la agencia que el concesionario incumplió con el requisito de notificación adecuada a los colindantes dentro del radio de ubicación dispuesto1, por lo que el permiso de construcción aprobado no cumplía con la reglamentación y estatutos vigentes. La ARPE concluyó que al caso en cuestión le eran de aplicación la Ley Núm. 89 de 6 de julio de 2000, el Reglamento de Planificación Núm. 4, el Reglamento Núm. 26 y el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la ARPE. De esta forma, utilizando las disposiciones del Reglamento Núm. 4, Subsección 10.02, la agencia determinó que el proyecto objeto de evaluación ubicaba dentro de los límites de un distrito cuya zonificación era UR, distrito en el cual no está permitido el uso de una torre de telecomunicaciones. Además, al amparo del Reglamento de Planificación Núm. 26, la agencia concluyó que 3G Development no cumplió con el requisito de notificación dispuesto en la Subsección 4.02 de dicha reglamentación.

En desacuerdo con lo anterior, el 20 de diciembre de 2010 el Recurrente solicitó reconsideración ante la Oficina General de Permisos (OGPe). Para salvaguardar la jurisdicción que pudiera tener la Junta Revisora de Permisos y Usos de Terrenos (Junta Revisora) para atender la reconsideración o revisión de la Resolución, 3G Development presentó igual solicitud ante dicho organismo. Puesto que ni ARPE2 ni la Junta Revisora se expresaron en torno a la Solicitud de Reconsideración, el 3 de febrero de 2011 la Recurrente acudió ante nos para solicitarnos la revisión de la misma, argumentando los siguientes señalamientos de error:

Erró la ARPE al revocar el Permiso de Construcción basándose en que el Reglamento de Planificación Núm. 4 prohíbe la ubicación de torres y facilidades de telecomunicaciones en distritos residenciales.

Erró la ARPE al determinar que 3G Development no cumplió con el requisito de notificación a colindantes establecido en el Artículo 8 de la Ley Núm. 89 y la Sección 4.02 del Reglamento Núm. 26.

Erró ARPE al determinar que para la aprobación del Permiso de Construcción se requería notificación y/o endoso del Municipio de Camuy.

Erró ARPE en su determinación de quienes constituyen parte, por lo que procede se devuelva el caso a ARPE, para que realice dicha determinación, en conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo.

El 8 de marzo de 2011, los Recurridos Maridel Rivera Quijano y Michael Giuliano presentaron Moción de Desestimación sosteniendo que al amparo de la Ley Núm.

161 de 1 de diciembre de 2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, toda querella administrativa pendiente ante la ARPE por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley, se transferiría a la Oficina del Inspector General de Permisos (OIGP) o a la Junta Revisora, según aplique. Ante esto, y tomando en consideración la Orden Administrativa Núm. OA-OIGPE-2010-03 emitida por la Inspectora General de Permisos, las querellas correspondientes al 2009 y 2010 que estuvieran pendientes ante la ARPE al 1 de diciembre de 2010, serían transferidas a la oficina correspondiente de la OIGP. Por ende, adujeron que ni la OGPe ni la Junta Revisora tenían jurisdicción para atender la reconsideración, por lo que la misma no interrumpió el término para acudir en revisión judicial, habiendo expirado el mismo el 3 de enero de 2011, por lo que el recurso debía ser desestimado por carecer este Tribunal de la autoridad para atenderlo. Por su parte, los Recurridos, Milton Ruiz Nieves y Ana Z. Rosa Padilla, concurrieron con los fundamentos expuestos en dicha solicitud de desestimación.

El 17 de noviembre de 2011, emitimos Resolución mediante la cual acogimos el recurso presentado por entender que la reconsideración presentada ante la OGPe tuvo el efecto de interrumpir el término para acudir en revisión judicial3. De esta forma, concedimos término a la OGPe para exponer su posición y ordenamos la notificación del recurso a la OIGP de forma tal que, de así interesarle, comparecieran como parte indispensable. Asimismo, concedimos término a los Recurridos para presentar su alegato.

En cumplimiento con nuestra orden, los Recurridos presentaron su escrito en oposición mediante el cual expusieron que no existe disposición alguna ni en la ley ni en la reglamentación vigente que establezca que el requisito de zonificación no aplica a torres de comunicación. Además, aducen que la aplicabilidad e interpretación que le ha dado la ARPE al Reglamento Núm. 4 no es contraria a derecho, por lo que procede que se declare No Ha Lugar la solicitud de revisión.

Ni la OGPe ni la OIGP comparecieron dentro del término concedido. Así las cosas, el recurso quedó sometido para adjudicación.

II.

La entonces Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), creada por virtud de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada4

(Ley Núm. 76), tenía el objetivo de llevar a cabo las funciones operacionales que hasta el momento de su creación desempeñaba la Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta de Planificación), de velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de Planificación. Como parte de sus funciones, la ARPE aplicaría y velaría el cumplimiento de sus...

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