Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201100174

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100174
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-076 Acumulada Candelario V. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

SHEILA ACUMULADA CANDELARIO; ROSA ARCE VEGA; MICHELLE NUÑEZ CRUZ; ANA OQUENDO HERNÁNDEZ
Recurrentes
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201100174
Revisión procedente de la Administración de Corrección Querellas Núms. 314-10-0422 314-10-0424 314-10-0425 314-10-0426

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

Comparecen las señoras Sheila Acumulada Candelario, Rosa Arce Vega, Michelle Núñez Cruz y Ana Oquendo Hernández (las recurrentes), y nos solicitan que revoquemos las Resoluciones emitidas el 10 de diciembre de 2010 por la Administración de Corrección (Corrección o la recurrida). Mediante dichas Resoluciones, Corrección declaró con lugar unas querellas disciplinarias contra las recurrentes y confirmó el proceso de traslado temporero de la institución penal donde las mismas se encontraban recluidas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación resolvemos confirmar las Resoluciones recurridas.

I.

El 1 de diciembre de 2010, las recurrentes fueron notificadas de querellas interpuestas en su contra en Corrección por actos de agresión, motín, disturbios, violar reglas de seguridad y estar en áreas no autorizadas por un incidente ocurrido en la Escuela Industrial para mujeres en Vega Alta el 30 de noviembre de 2010.

El 14 de diciembre de 2010, Corrección notificó a las recurrentes Resoluciones sobre las querellas disciplinarias. Mediante dichas Resoluciones, Corrección determinó que las recurrentes habían incurrido en los códigos de agresión y disturbio, entre otros, establecidos en el Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento 7748 de 23 de septiembre de 2009 (Reglamento 7748). Por tal razón, se impuso a las recurrentes la segregación disciplinaria como sanción.

En la misma fecha las recurrentes fueron notificadas de otras Resoluciones emitidas por Corrección relacionadas con el traslado de las confinadas a raíz del incidente del 30 de noviembre de 2010. En dichas Resoluciones, Corrección indicó que el 1 de diciembre de 2010 se efectuó el traslado de las confinadas a tenor con la Regla 21, inciso B1 del Reglamento 7748. En las señaladas Resoluciones se indicó que las recurrentes habían planteado que tanto la vista de segregación como la disciplinaria se estaban celebrando fuera del término reglamentario.

Sobre ese particular, en la citada Resolución se señaló que ambas vistas fueron celebradas el 10 de diciembre de 2010, fecha en que se cumplió el séptimo día laborable luego de que la institución correccional emitiera la determinación de traslado de las confinadas según lo establece el Reglamento 7748. La Oficial Examinadora entendió que el traslado se realizó conforme lo dispone el citado Reglamento por lo cual confirmó el mismo y dispuso que se refiriera al Comité de Clasificación y Tratamiento los casos para los procedimientos correspondientes y la estructuración de nuevos planes de ajuste institucional que procedan.

Las recurrentes presentaron mociones de reconsideración sobre las señaladas Resoluciones en las cuales argumentaron, en síntesis, que no se les permitió presentar prueba en la vista, que no se les entregó copia de la querella y que sólo se celebró una vista fuera del término reglamentario para ello. Las recurrentes hicieron alusión además al contenido de sus expedientes médicos, los cuales, según indicaron demuestran que éstas no rehusaron recibir tratamiento. El 2 de febrero de 2011, Corrección denegó las mociones de reconsideración presentadas por las recurrentes.

Inconformes, las recurrentes acuden ante nos y señalan que Corrección cometió el siguiente error:

Erró la Administración de Corrección al confirmar las Resoluciones decretando con lugar las querellas disciplinarias en el caso de autos a pesar de que el proceso fue llevado a cabo en clara violación a varias disposiciones procesales del Reglamento aplicable y sin garantizar las protecciones del debido proceso de ley.

II.

En virtud de la autoridad conferida al Administrador de Corrección por la Ley 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1161 et seq., conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Corrección” y, conforme a la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 2101 et seq., conocida comoLey de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU), se aprobó el Reglamento 7748. Su propósito es mantener un mecanismo flexible y eficaz al imponer medidas disciplinarias a aquellos confinados que incurran en violaciones a las normas de la institución mediante la implantación de un proceso más rápido para la fácil resolución de las...

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