Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2012, número de resolución KLAN20110124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20110124
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012

LEXTA20120619-002 Pagan Acevedo V. Bringes for Health

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MARIBEL PAGÁN ACEVEDO
Apelante
v.
BRIDGES FOR HEALTH, INC.
Apelado
KLAN20110124
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: JPE2009-0602 Sobre: Reclamación Laboral

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2012.

Mediante recurso de Apelación comparece la señora Maribel Pagán Acevedo (la apelante) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Orden emitida el 22 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En la misma el TPI declaró sin lugar una “Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia” presentada por la apelante luego de que dicho foro dictara Sentencia desestimando con perjuicio todas las reclamaciones incoadas por ésta1.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

El 6 de agosto de 2009 la apelante presentó una Querella contra su patrono, Bridges for Health, Inc. (Bridges), en la cual alegó que fue despedida de su empleo injustificadamente y que sufrió discrimen por edad y creencias religiosas. A base de lo anterior reclamó la indemnización provista por la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. §185a et seq., entabló una causa de acción bajo la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. §146 et seq., y solicitó el pago de los gastos y honorarios de abogados.

El presente caso fue incoado al amparo del Procedimiento Sumario contemplado en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. § 3118 et seq., por lo cual Bridges, como querellada, contaba con un termino de diez (10) días calendario para presentar su contestación a la Querella. Presentada dicha contestación ya pasados los diez (10) días, el TPI le anotó la rebeldía a Bridges y señaló la celebración de una vista para el 18 de octubre de 2010.

El TPI resolvió discutir en dicha vista la multiplicidad de escritos sometidos por las partes, incluyendo una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Bridges, así como la correspondiente oposición de la apelante.

A la mencionada vista sólo compareció la apelante y, conforme a lo que allí se discutió, el 12 de noviembre de 2010 el TPI dictó Sentencia desestimando los reclamos de la apelante. En específico, formuló las siguientes determinaciones de hechos y conclusiones de Derecho2:

  1. Al no haber comparecido la parte querellada, se tornó en académica la discusión del remedio de naturaleza sumaria incoado por el [sic]

    mismo [sic], declarándose este como No Ha Lugar.

  2. La parte querellante comenzó su desfile de prueba.

  3. A preguntas del representante legal de la misma, así como de este Tribunal, la querellante manifestó el haber tenido un contrato de empleo por tiempo determinado, el cual finalizaba precisamente en la fecha en que le fue notificado [sic] por la parte querellada su terminación en el empleo.

    Ante esto, este Tribunal determina el que no le asiste la razón a la parte querellante en su reclamo, según presentado ante este Foro, por lo que no se configura despido injustificado alguno al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra. El resto de las reclamaciones incoadas al amparo de la Ley Núm. 100, supra, al ser todas ellas acciones derivadas de la primera causa de acción, este Tribunal entiende [que] no hay que discutirlas adicionalmente al no haberse, por el propio testimonio presentado por la querellante, causa de acción alguna al amparo de la Ley Núm. 80, supra.

    Este Tribunal, luego de considerada la totalidad de las alegaciones contenidas en el expediente del presente caso, así como las propias alegaciones de la querellante en la vista, en la cual no nos dejó duda alguna que la misma conocía que había sido contratada por tiempo determinado por la parte querellada y habiendo su cesantía ocurrido de forma efectiva al momento de finalizar el periodo de empleo que le fuese establecido por la querellada y aceptado libremente por la querellante, este Tribunal dicta Sentencia, desestimando con perjuicio todas y cada una de las reclamaciones incoadas en el pleito que nos ocupa.

    En desacuerdo con dicho dictamen, la apelante presentó una “Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia”, la cual fue declara sin lugar por el TPI.

    Inconforme, la apelante acude ante nosotros planteando la comisión de los siguientes errores:

    Erró el Honorable Tribunal Sentenciador al dictar Sentencia desestimando la presente reclamación laboral bajo la Ley Núm. 2, supra, sin aplicar las presunciones, la jurisprudencia y la Ley en dichos casos. Entre ellos:

  4. La no aplicación de lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 2008 T.S.P.R. 164, res.

    El 6 de octubre de 2008 sobre la aplicación de la Ley Núm. 2, supra.

    Específicamente en la no aplicación de la Sec. 6 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley [de] Procedimiento Sumario, 32 L.P.R.A. sec. 3123 sobre la no comparecencia de las partes.

  5. La no aplicación [de] lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Díaz Fontánez v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001) sobre los casos bajo la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A.

    sec. 185 y ss, específicamente sobre las presunciones.

  6. La no aplicación [de] lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el caso de S.L.G. Hernandez-Beltran v. TOLIC, 151 D.P.R. 754 (2000) en cuanto a que la presunción de discrimen se activaría al configurar una especie de caso prima facie al que podríamos llamar: caso prima facie Ley Núm.

    100, consistente en alegar la ausencia de justa causa patronal, y al probar, por lo menos, los hechos básicos establecidos en el caso. Esto se realizó debido a que surge de la minuta de dicha vista.

  7. La no aplicación de lo indicado bajo juramento en la querella específicamente la alegación núm. 6 que dice: “6. Que la querellante trabajó para la querellada desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2008 mediante contrato sin tiempo determinado como Secretaria-Recepcionista, fecha en que fue despedida por el patrono, por motivo de que alegaron que su ultimo contrato vencía el 15 de septiembre de 2008[”].

    Erró el Honorable Tribunal Sentenciador al...

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