Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2012, número de resolución KLRA201100773

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100773
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012

LEXTA20120621-022 De Jesús Carrion V. Adm. de Los Sistemas de Retiro de Los Empleados del Gobierno

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ORDEN ADM. TA-2011-268

JUAN M. DE JESÚS CARRIÓN
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrido
KLRA201100773
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura CASO NÚM.: 2009-0299 SOBRE: Eliminación del Aumento de 3% a Pensión Concedida Bajo Ley 35 de 24 de abril de 2007 y Cobro Indebido

Panel Especial integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Juan M. de Jesús Carrión (señor De Jesús) y nos solicita que revisemos una resolución emitida el 31 de mayo de 2011 por la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Junta). Mediante dicho dictamen la Junta confirmó una decisión previa de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura (la Administración), en la cual le informaron al señor De Jesús que el aumento de un tres (3) por ciento que le fue conferido a su pensión a tenor con la Ley 35- 2007 le había sido otorgado indebidamente.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I.

El señor De Jesús trabajó por espacio de veintiséis años y medio (26.5) como empleado público en el Departamento de Hacienda. De allí se jubiló el 1 de enero de 2001 bajo la ventana concedida por la Ley de Retiro Temprano.1 Dicha ley le permitió retirarse con un sesenta y cinco (65) por ciento de su pensión, ya que había cotizado más de veinticinco (25) años de servicio.2

El 1 de julio de 2007, retroactivo al 1 de enero de 2007, al señor De Jesús le fue concedido un aumento en su pensión de un tres (3) por ciento de conformidad con la Ley 35- 2007.

El 15 de abril de 2009 la Administración le cursó una misiva al señor De Jesús indicándole lo siguiente:

Nos referimos a los beneficios de pensión por Retiro Temprano, que recibe del Sistema de Retiro bajo disposiciones de la Ley 174 del [sic] 12 de agosto de 2000.

Según auditoría realizada en agosto de 2008, se le otorgó el aumento de la Ley 35/ 2007 (3%) indebidamente, ya que pasó a la nómina regular de pensionados el 1 de abril de 2004. Para tener derecho a dicho aumento, debía estar en la nómina en o antes del [sic] 1 de enero de 2004. Por lo antes expuesto, procedimos a establecer la deuda por pago indebido del [sic] 1 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2008, resultando en un balance pendiente de pago que aparece en la columna de importe de esta factura.

…

En consecuencia, le ordenó la devolución de $1,071.86 en concepto de dinero pago indebidamente.

El 19 de mayo de 2009 el señor De Jesús presentó una moción de reconsideración.

El 27 de agosto de 2009 la Administración le cursó una carta y le denegó su solicitud, así ratificando sus argumentos previos.

El 9 de octubre de 2009 el señor De Jesús presentó una apelación ante la Junta. En la misma alegó que para calificar para el aumento de un tres (3) por ciento de la pensión bajo la Ley 35, supra, había que cumplir con los siguientes requisitos: (1) que la pensión estuviese vigente para el 1 de enero de 2007; (2) que al 1 de enero de 2007 estuviese cobrando su pensión al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico (Ley 447), 3 L.P.R.A.

sec. 761 et seq.; y, (3) que la efectividad de la pensión fuera en o antes de 1 de enero de 2004. Adujo que cumplía con cada uno de los requisitos antes mencionados, ya que en la Ley 35, supra, “[n]o hubo exclusión expresa para los pensionados bajo la Ley de Retiro Temprano, que a fin de cuentas se retiran al amparo del Sistema de Retiro creado bajo la Ley 447, supra.”3 Arguyó que ello constituyó la oportunidad de una jubilación temprana y no un sistema de retiro diferente.

Por su parte, el 4 de enero de 2010 la Administración presentó su contestación a la apelación, en la que señaló que para el 1 de enero de 2004 el señor De Jesús estaba acogido al retiro temprano a tenor con la Ley 174, supra, por lo que, este no tenía derecho al aumento de un tres (3) por ciento

en su pensión. Sostuvo que ello se debió a un error en el sistema de cómputo mediante el cual se incluyó al señor De Jesús en la nómina de los pensionados que estaban cobijados bajo las disposiciones de la Ley 447, supra. Añadió que el Administrador de los Sistemas de Retiro está autorizado para recobrar cualquier dinero pagado indebidamente en concepto de los beneficios de la Ley 174, supra.4

Luego de varios trámites procesales, el 31 de mayo de 2011 la Junta emitió una...

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