Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200592

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200592
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012

LEXTA20120622-018 Comoleva Corp. V. Asociación de Propietarios de Villa Caparra Norte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

COMOLEVA CORPORATION
Apelada
VS.
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS VILLA CAPARRA NORTE, INC.
Apelante
KLAN201200592
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Carolina. Número: FPE2011-0632 Sobre: INJUNCTION

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de junio de 2012.

Comparece ante nosotros, la Asociación de Propietarios de Villa Caparra Norte, Inc. (“Apelante” o “la Asociación”) mediante recurso de apelación y nos solicita que dejemos sin efecto una sentencia parcial emitida el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) en el caso Comoleva Corporation v. Asociación de Propietarios de Villa Caparra Norte, Inc., Civil Núm.

FPE20I1-0632, que resolvió que era nula la Sentencia en Civil Núm.

DAC2004-0360, Asociación de Propietarios de Villa Caparra Norte, Inc. v. Comoleva Corporation.

Por los fundamentos que vamos a exponer, se revoca la sentencia recurrida.

I

-A-

Asociación de Propietarios de Villa Caparra Norte, Inc. v. Comoleva Corporation, DAC2004-0360.

El 2 de febrero de 2004 la Asociación presentó una demanda contra Comoleva Corporation (Comoleva).1 Allí se reclamó a Comoleva que ésta estaba operando un negocio en la propiedad ubicada en la Urbanización Villa Caparra Norte en violación de la servidumbre que limita el uso de dicha propiedad a uno residencial. Luego de varios incidentes procesales, las partes presentaron Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.2 En dicho informe las partes estipularon la existencia de una servidumbre en equidad sobre la propiedad objeto aquí en controversia, la cual se transcribe a continuación:

El solar propiedad de la demandada [Comoleva] esta (sic) sujeto a limitaciones de servidumbre que surgen de la escritura número 63, otorgada el 14 de diciembre de 1939 ante el notario Enrique Córdova Díaz, sobre la Imposición de Restricciones para Urbanización, inscrita al folio 157, vuelto del tomo 17, finca número 920, inscripción primera del Registro de la Propiedad de Guaynabo. Esta (sic) sujeto además a una servidumbre predial.

Id., pág. 172.

La finca anteriormente descrita se encuentra sujeta a una servidumbre en equidad, establecida mediante la escritura número 36, otorgada el 14 de diciembre de 1939, sobre la imposición de restricciones para urbanización, ante el notario Enrique Córdova Díaz, inscrita al folio 157, vuelto del tomo 17 finca 920, inscripción primera del registro de la Propiedad de Guaynabo.”

Id., pág. 173.

La escritura antes mencionada indica que el uso principal de los remanentes será principalmente residencial...”

Id.

Finalmente, en el caso Civil Núm.

DAC2004-0360, el TPI dictó Sentencia el 10 de diciembre de 2009.3 El TPI expresó lo siguiente:

Luego de un análisis exhaustivo de la prueba documental presentada y admitida en evidencia; así como los testimonios vertidos por los testigos de hechos y pericial, se declara HA LUGAR a la demanda. En su consecuencia, se sostiene la vigencia de la servidumbre en equidad que grava la propiedad de la demandada. De conformidad, se ordena la demandada a que cese y desista de cualquier uso inconsistente con la misma. Se conceden costas y gastos conforme lo establecen las Reglas de Procedimiento Civil.

Id., pág. 203.

Así las cosas, Comoleva recurrió ante este Tribunal e hizo varios señalamientos de error en torno a la Sentencia del 10 de diciembre de 2009, mas el recurso fue desestimado por falta de jurisdicción.4

El 13 de abril de 2011, Comoleva radicó

Moción Solicitando Se Deje Sin Efecto la Sentencia Dictada y Oposición a Moción Solicitando Desacato.5

-B-

Comoleva Corporation v. Asociación de Propietarios de Villa Caparra Norte, Inc., Civil Núm. FPE2011-0632

El 3 de junio de 2011, Comoleva radicó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón sobre nulidad y relevo de sentencia, interdicto permanente, sentencia declaratoria, y daños y perjuicios que dio inicio al pleito civil FPE-110632.6 La Sentencia Parcial que se dictó en dicho caso es la sentencia recurrida que tenemos la oportunidad de revisar.

En síntesis, alega Comoleva en la demanda que existe un error en el Registro de la Propiedad y que la finca de Comoleva nunca estuvo sujeta a la servidumbre en equidad que validó la Sentencia cuya nulidad se solicita. Se alegó que la Asociación hizo representaciones incorrectas en el caso Civil Núm. DAC2004-0360 al sostener que la finca #1,196, propiedad de Comoleva, se encontraba bajo las restricciones de la Escritura Núm. 63 otorgada en el 1939. Además, se alegó que esas representaciones se hicieron por la Asociación con el conocimiento de que dicha finca fue segregada y vendida en el 1938 por los esposos González Giusti, dueños originales de los terrenos, y que por tal razón, no podían imponerle restricciones a dicha propiedad, pues ya no les pertenecía a ellos. Finalmente, se alegó que la Asociación procuró y obtuvo la Sentencia en el caso Civil Núm. DAC2004-0360 en contra de Comoleva a sabiendas del historial registral y de que existían adjudicaciones adversas en casos previos incoados en contra de la Asociación.

Así las cosas, Comoleva solicitó al TPI la adjudicación de que la Finca 1,196, propiedad de Comoleva, nunca ha estado sujeta a las restricciones de la Escritura Núm. 63 otorgada en el 1939.

También, Comoleva solicitó una indemnización de $200,000.00, bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141, aduciendo que la Asociación ha procedido judicialmente contra Comoleva a base de información falsa y con pleno conocimiento de que no le asiste derecho alguno a reclamar lo que obtuvo mediante ocultación fraudulenta a través de la sentencia dictada a su favor en Civil Núm. DAC2004-0360. Por último, Comoleva solicitó que se dicte una Sentencia de Interdicto Permanente, para ordenar a la Asociación a cesar y desistir de la alegada conducta torticera contra Comoleva y dejar de insistir en la puesta en vigor de una servidumbre en equidad que no afecta a la propiedad de Comoleva.

Luego de varios incidentes procesales, incluyendo el traslado del caso a la Región Judicial de Carolina,7 la Asociación radicó

Moción de Desestimación el 20 de junio de 2011.8 El 15 de septiembre de 2011, la Asociación radicó Segunda Moción Solicitando Desestimación.9 La Asociación solicitó la desestimación con el reclamo de incumplimiento de Comoleva con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil que establece un término improrrogable y fatal de seis (6) meses para solicitar el relevo de una sentencia. Además, se alegó que si hubo un error en los hechos, el mismo sería un error no perjudicial, pues la propiedad está sujeta a una servidumbre predial que tiene exactamente la misma restricción de uso residencial y dicha servidumbre predial consta en la propia escritura de compraventa de Comoleva, la cual fue estipulada por Comoleva.

Como reseñamos al inicio, el 16 de febrero de 2012 el TPI dictó Sentencia Parcial.10

La Sentencia Parcial declara que la Sentencia final y firme del caso DAC2004-0360 es nula por contener un error en cuanto a la existencia de una servidumbre en equidad que grava la propiedad de Comoleva. El TPI formuló, para fundamentar su decisión, las siguientes determinaciones de hecho, que no están en controversia:

  1. Comoleva es dueña en pleno dominio del inmueble objeto de este litigio, el cual consta inscrito al folio móvil electrónico del tomo 1,167 de Guaynabo, finca #1,196, del Registro de la Propiedad de Guaynabo.

  2. Comoleva adquirió dicha propiedad el 4 de octubre de 2002 de HEBCO Investments, Inc., según surge de la Escritura #15, otorgada en dicha fecha ante la Notaria, Gladys Ileana Izquierdo García.

  3. Según las constancias del Registro de la Propiedad de Guaynabo, el historial y tracto registral de la finca #1,196, comienza con la finca #920...

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