Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200884
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201200884 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2012 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D IS2011G0050 Por: Actos lascivos |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.
Gómez Córdova, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2012.
Acudió ante nosotros mediante escrito de apelación, presentado el 1 de junio de 2012, el Sr. Miguel A. Díaz Martínez (apelante) en solicitud de la revocación de la sentencia dictada en corte abierta el 30 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), lo encontró culpable del delito de actos lascivos, Art. 144 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4772, condenándolo a una pena de reclusión de ocho (8) años.
Por carecer de jurisdicción para entender en el recurso instado, desestimamos.
Los hechos procesales que surgen del escrito de apelación son sencillos. La referida sentencia fue dictada en corte abierta el 30 de marzo de 2012 y fue posteriormente reducida a escrito el 12 de abril de 2012 y notificada el día 20 del mismo mes y año. El apelante interpuso una moción de reconsideración a dicha sentencia el 30 de abril de 2012, luego de haberse notificado la sentencia dictada. Dicha solicitud fue declarada No Ha Lugar mediante orden de 3 de mayo de 2012, notificada al día siguiente. Inconforme, acudió ante nosotros el apelante el 1 de junio de 2012. Veamos las normas jurídicas aplicables a estos hechos procesales.
Cuando un tribunal de primera instancia dicta una sentencia en contra de un acusado en las causas criminales, éste cuenta con un período de treinta (30) días, contados a partir del día en que fue dictada la sentencia, para acudir ante este Tribunal mediante recurso de apelación, si es que desea que revisemos la decisión. Así está reconocido tanto por la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 194, como por la Regla 23 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 23(A).
Dicho término es jurisdiccional y, por lo tanto, improrrogable. Pueblo v.
Miranda Colón, 115 D.P.R. 511, 513 (1984). No obstante, puede ser interrumpido...
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