Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201101628

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101628
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012

LEXTA20120627-025 Sindicato de Bomberos de PR V. Cuerpo de Bomberos de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

SINDICATO DE BOMBEROS UNIDOS DE PUERTO RICO
Demandante-Apelante
V
CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO; CARMEN G. RODRÍGUEZ DÍAZ, Jefa de Bomberos; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; GUILLERMO SOMOZA COLOMBANI, Secretario de Justicia
Demandados-Apelados
KLAN201101628
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: INJUNCTION Caso Núm. K PE2011-0991 (907)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a_27_ de junio de 2012.

Comparece como apelante el Sindicato de Bomberos Unidos de Puerto Rico y nos solicita que revisemos la sentencia emitida en el caso Núm. KPE2011-0991 el 10 de octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante la referida sentencia el TPI desestimó por falta de jurisdicción una demanda sobre injunction presentada por el apelante. Señala este último que incidió el TPI al desestimar la demanda de injunction. Examinadas las alegaciones de las partes, la naturaleza y requisitos del recurso de injunction y la doctrina sobre jurisdicción primaria exclusiva, procedemos a confirmar la sentencia apelada.

I

El 17 de marzo de 2011 el Sindicato de Bomberos Unidos de Puerto Rico (Sindicato) presentó una demanda de injunction contra el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Jefa de Bomberos, el E.L.A. y otro. En esta aduce que el Cuerpo de Bomberos "ha llevado a cabo una serie de ascensos ilegales que afectan y provocan daños y perjuicios a los miembros de la Unidad Apropiada representada por el Sindicato de manera unilateral, oculta, sospechosa, ilegal y discriminatoria." (Negritas en original.) En su argumentación aduce que los procedimientos de ascenso son parte integral del principio de mérito. Aduce el Sindicato que los ascensos fueron llevados a cabo en clara violación de las propias normas internas de la agencia, no cumplen con lo que requiere la Ley 184-2004, Ley Para la Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público y son contrarios a las disposiciones del Convenio Colectivo vigente. Como remedios, el Sindicato solicitó que se decreten nulos los ascensos llevados a cabo, se ordene la publicación de convocatorias y se siga un proceso de ascensos que cumpla con los requisitos del Principio de Mérito.

El TPI celebró una vista el 8 de agosto de 2011 en la cual el E.L.A. solicitó la desestimación de la demanda de injunction. El TPI le concedió término para solicitar la desestimación por escrito, por lo que el 16 de agosto el E.L.A. presentó una moción de desestimación. Adujo que el Plan de Reorganización Núm. 3 de 26 de julio de 2010, 3 L.P.R.A. Ap. XIII, le concedió la jurisdicción primaria exclusiva respecto a causas de acción que adujeran violación al Principio de Mérito a La Comisión Apelativa del Servicio Público.

El 29 de agosto de 2011 el Sindicato se opuso a la desestimación de la demanda de injunction. Alegó que la actuación del Cuerpo de Bomberos violaba el principio de mérito y los Artículos XI, XIX y XXI del Convenio Colectivo. Argumentó que aplicaba la excepción relacionada a un agravio de patente intensidad a un derecho garantizado constitucionalmente.

En la vista del 8 de agosto, supra, el Tribunal le concedió hasta el 11 de agosto de 2011 al Sindicato para que sometiera copia de las solicitudes de arbitraje radicadas ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). En la fecha dispuesta el Sindicato sometió copia de seis (6) "Solicitud[es] de Arbitraje de Quejas y Agravios" que fueron presentadas por a nombre de veintiocho (28) de sus miembros. Estas indican como remedio solicitado "Que se deje sin efecto todos los ascensos que están dentro de la Unidad Apropiada y se comience con el debido proceso de ley". Las solicitudes según originalmente presentadas el 6 de abril de 2011 habían indicado en el encasillado 11 del formulario que no se había sometido dicha controversia a ningún otro Foro, a pesar de que a dicha fecha ya se había presentado el recurso de injunction, caso Núm. KPE2011-0991. Véanse las páginas 27 a 36 del apéndice, en adelante (Ap. págs. 25-36). El 9 de agosto de 2011, dos días previos a la presentación de la "Moción en Cumplimiento de Orden Sometiendo Documentación al Honorable Tribunal", el Sindicato sometió una enmienda en cada uno de las seis solicitudes de arbitraje, que cubren 28 miembros, mediante las cuales corrige la contestación en el encasillado 11, para indicar que se había presentado el recurso de injunction ante el TPI. (Ap.

págs. 37-42)

El 10 de octubre de 2011 el TPI emitió sentencia. En tanto hasta esa fecha el E.L.A. no había contestado la demanda, para propósitos de evaluar la demanda a la luz de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2, la sentencia del TPI tomó como correctas las alegaciones respecto a hechos de la demanda. El Tribunal añadió a lo incluido en la demanda la presentación del Sindicato de las Solicitudes de Arbitraje de Quejas y Agravios que cubren 28 miembros del Sindicato.

El TPI concluyó, entre otros, que las alegaciones del Sindicato "no reflejan de modo alguno en qué consiste la irreparabilidad del daño alegado, ni la futilidad o posible dilación excesiva de los remedios solicitados en el cauce administrativo." El TPI declaró con lugar la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción presentada por el E.L.A.

Inconforme el Sindicato presentó el recurso de apelación que aquí atendemos, Núm.

KLAN201101628, señalando que "Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la presente causa de acción por falta de jurisdicción al amparo de la doctrina de agotamientos administrativos".

El E.L.A. presentó su alegato en oposición. Procedemos a resolver.

II

En CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., 179 D.P.R. 391, 403-407 (2010), el Tribunal Supremo expuso sobre la jurisdicción primaria como sigue:

El término “jurisdicción”

significa el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir casos o controversias1. Conforme nuestro ordenamiento jurídico los tribunales de Puerto Rico son de jurisdicción general2. Por ello, como norma general, los tribunales pueden entender en cualquier materia sobre la cual no se les haya privado de jurisdicción.3 En cambio, una agencia administrativa solo tiene los poderes otorgados expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo sus deberes y responsabilidades.4 De ahí que hayan instancias en las que los tribunales y las agencias puedan entender en un mismo asunto; en cuyo caso, es aquí donde la doctrina de jurisdicción primaria juega un papel importante.

La doctrina de jurisdicción primaria es una de creación jurisprudencial5. Esta doctrina no priva de jurisdicción al foro judicial,6 sino atiende una cuestión de prioridad de jurisdicción.7. Su objetivo medular es promover la armonía entre los tribunales y los organismos administrativos.8 En específico, la doctrina de jurisdicción primaria dispone cuál foro, si el judicial o el administrativo, debe atender inicialmente una controversia.9. Para ello, dicha doctrina tiene dos vertientes: (1) la exclusiva; y (2) la concurrente. (Énfasis suplido.)

La primera vertiente de la doctrina de jurisdicción primaria[, la exclusiva,] se manifiesta cuando una ley o estatuto le confiere jurisdicción a determinado organismo administrativo e indica que éste será el único foro con facultad para atender, inicialmente, determinada controversia. En estas ocasiones se habla de jurisdicción primaria exclusiva...

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