Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201101526

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101526
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-015 Burgos Ayala V. Municipio Autónomo de Caguas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

BILLY BURGOS AYALA
Apelado
v.
MUNICIPIO AUTONOMO DE CAGUAS
Apelante
KLAN201101526
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: E PE2009-0274 SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2012.

El Municipio Autónomo de Caguas (“el apelante” o “Municipio”) presentó el recurso de apelación de epígrafe contra el señor Billy Burgos Ayala (“el apelado” o “señor Burgos Ayala”). Nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”) el 19 de mayo de 2011, notificada el 29 de agosto de 2011.

Mediante el referido dictamen el TPI concluyó que el despido del apelado fue sin justa, ordenó al Municipio la reinstalación inmediata del Sr. Burgos Ayala e impuso al apelante el pago de salarios dejados de devengar por la suma de $42,900 más beneficios marginales, cantidad que aumentaría a razón de $1,300 más beneficios marginales hasta el momento de la

reinstalación; $30,000 por concepto de daños y angustias mentales y $12,780 en honorarios legales equivalentes al 30% de la cantidad adjudicada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

La Sentencia revocatoria del dictamen apelado amerita un relato fáctico procesal pormenorizado. En el largo devenir de esta querella, el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et.seq. (en adelante, Ley 2), seguido en este caso, ha sido en esencia el régimen legal que ha dado apoyo a dictámenes previos recaídos en revisión. Sin embargo, en este punto, resulta obligatorio reformularnos, en el proceso revisor de la Sentencia en rebeldía apelada, la inaplicabilidad del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra.

Los hechos que dieron génesis al presente caso datan del año 2008 cuando el Municipio despidió al señor Burgos Ayala por éste alegadamente haber incurrido en abandono de trabajo al haberse ausentado durante cinco días consecutivos sin autorización.1

El 26 de septiembre de 2008, el señor Burgos Ayala presentó demanda contra el Municipio por despido ilegal bajo el Art. 5A de la Ley Núm.

45 del 18 de abril de 1935, y daños y perjuicios. Tramitó su reclamo bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra. Alegó que fue empleado del Municipio durante 16 años, desde el 1992 hasta el 14 de agosto de 2008, fecha en la que fue cesanteado por alegado abandono del servicio. Adujo que se había ausentado de su empleo desde el 9 de mayo de 2008 por padecer de una condición mental enajenante que requirió tratamiento psiquiátrico, por lo que perdió la noción del tiempo y el espacio. En consecuencia, el 7 de junio de 2008 tuvo que reportarse al Fondo del Seguro del Estado. El 27 de agosto de 2008 el Fondo le dio de alta, en vista de lo cual, al ser despedido disfrutaba de la protección de la reserva de empleo que establece la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Art. 5-A, 11 L.P.R.A. §

7, (“Ley del Fondo”). Bajo estos términos alegó que fue despedido ilegalmente y reclamó la obligación del Municipio de restituirlo en su empleo con los salarios dejados de devengar y los daños y perjuicios causados.

También reclamó una cuantía de $25,000 por los daños emocionales sufridos, además de honorarios de abogado.

El 17 de diciembre de 2008, el Municipio presentó la “Contestación a Demanda”; esencialmente negó las alegaciones. Entre las defensas afirmativas adujo falta de jurisdicción; que el despido fue con justa causa, en cumplimiento con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.; que el demandante incurrió en abandono del empleo, según las normas del Municipio; y no solicitó la reinstalación en su puesto dentro del término de 15 días a partir de la fecha en que fue dado de alta por el Fondo, según dispone la Ley del Sistema Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra.

El Municipio presentó también una “Moción de Desestimación”. Expuso que la CASARH ostentaba la jurisdicción primaria exclusiva para resolver la controversia presentada en la demanda, por lo que el TPI carecía de jurisdicción. Fundó el planteamiento en el hecho de que el demandante refiere en su demanda a una “acción de personal y/o disciplinaria impuesta por el Municipio que según la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec.

4001 et seq. y la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. § 1461 et seq., CASARH (antes JASAP)” es el foro con jurisdicción sobre las controversias que surgen como consecuencia de las acciones o decisiones tomadas por un municipio en torno a sus empleados.

Al respecto, el 9 de febrero de 2009, el TPI notificó varias resoluciones. En lo concerniente a la solicitud de desestimación del Municipio, otorgó a Burgos Ayala un término para replicar. Aceptó la contestación a la demanda presentada tardíamente por el Municipio y declaró sin lugar la solicitud de anotación de rebeldía formulada por la parte demandante. En cuanto a la solicitud de desestimación instada por el Municipio, el 27 de abril de 2010 el TPI resolvió que tenía jurisdicción para atender los reclamos del señor Burgos Ayala. Inconforme, el Municipio acudió ante este Tribunal mediante auto de certiorari cuestionando tal determinación.

Evaluado el asunto por este mismo panel, el 30 de agosto de 2010 se determinó que no procedía desestimar la causa de acción puesto que, por fiat legislativo, la jurisdicción en casos como el que nos ocupa, gobernados por el art. 5A de la Ley 45, la ostenta el Tribunal.2

Reanudados los procedimientos ante el TPI, el señor Burgos Ayala por tercera ocasión presentóMoción reiterando la anotación de la rebeldía. Una vez más solicitó se anotara la rebeldía al Municipio por haber presentado su contestación a la querella luego del término establecido en la Sección 2 de la Ley Núm. 2, supra. El Municipio presentóUrgente Réplica a Moción Reiterando la Anotación de Rebeldía en la que planteó que la determinación del Tribunal denegando la anotación de rebeldía y aceptando...

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