Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN20120400

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20120400
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-024 Rosado Ruiz V. Amcor Packaging PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

MIGUEL ROSADO RUIZ
Apelante
v.
AMCOR PACKAGING PUERTO RICO, INC.
Apelados
KLAN20120400
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E PE2011-0099 SOBRE: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Miguel Rosado Ruíz (en adelante querellante-apelante), por la vía de la apelación, nos solicita la revocación de la Sentencia emitida en su contra el 1ro. de febrero de 2012, notificada el 9 de ese mes y año. Mediante el referido dictamen el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), en el contexto de una reclamación de despido injustificado bajo el procedimiento sumario, encontró que el despido del querellante-apelante fue justificado por falta de taller. En oposición al recurso compareció Amcor Packaging Puerto Rico, Inc. (en adelante querellada-apelada), quien en relación con la controversia referente a las eliminaciones de plazas en una empresa, nos solicita que se confirme la Sentencia apelada.

Por los fundamentos que habremos de exponer, se accede al pedido de la querellada-apelada. Confirmamos.

I.

Los hechos pertinentes conforme a la Sentencia apelada, en unión al expediente de autos, se describen a continuación.

El querellante Rosado Ruíz laboró para Amcor Packaging Puerto Rico, Inc. desde el 9 de agosto de 1976. Fue despedido por la eliminación de su plaza el 18 de junio de 2009. Dentro de ese lapso de tiempo ocupó desde el 1980 la posición de master technician en el departamento de mantenimiento de Amcor Packaging. Su función principal consistía en el diseño, construcción e instalación de unos “balcones” para facilitar la operación de las máquinas de producción. Además, si era necesario, construía e instalaba guardas de seguridad en las máquinas y reparaciones menores en la planta física. El salario del querellante, conforme a las estipulaciones acordadas, era de $19.95 la hora.

Conforme a la Sentencia apelada, el 20 de marzo de 2009, Rosado Ruíz fue cesanteado en sus funciones de master technician bajo el supuesto de falta de taller en lo que a sus funciones respecta. El 18 de junio de 2009 se le notificó que su plaza había sido eliminada por razones similares. Es de notar además que la compañía se vio en la necesidad de eliminar también otros puestos para reducir los costos operacionales “debido a la merma en la producción”.1

El 12 de abril de 2011 el querellante-apelante presentó la querella en cuestión. Invocó, según antes dicho, el procedimiento sumario conforme a la Ley 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. Alegó en síntesis que hasta la fecha del despido se desempeñó como empleado regular a tiempo indeterminado con Amcor, entidad sucesora de Alcan Packaging Puerto Rico, Inc. Que allí laboraba como mecánico de mantenimiento de maquinaria industrial; que fue despedido sin justa causa y tiene derecho, por tanto, a la mesada dispuesta en la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185(a) et seq. Al amparo de este estatuto reclamó por haber trabajado por más de quince años una indemnización por concepto de mesada por la suma total de $109,875 más los gastos de honorarios de abogado por una suma igual al 25% del total de la partida global reclamada.

Amcor contestó oportunamente la querella. En esencia aceptó que Rosado Ruíz fue cesanteado de su empleo el 20 de marzo de 2009 “hasta que el 18 de junio de 2009, se eliminaron las funciones que éste realizaba para la compañía”. Totalizó que los años trabajados por éste para la compañía alcanzaban 32 años. Por otra parte, negó que el apelante laborara como “mecánico de mantenimiento de maquinaria industrial; alegó que laboraba en el departamento de mantenimiento en el que realizaba funciones de reparación de defectos menores en las facilidades, planta física y en el cuarto de máquinas. Admitió que Rosado Ruíz era un empleado regular a tiempo completo. En general, insistió que las labores del querellante “fueron eliminadas por razones operacionales justificadas”. En esa línea, como defensas afirmativas, levantó que el despido del querellante obedeció a la eliminación de las funciones que desempeñaba Rosado Ruíz en la compañía, las que fueron eliminadas por la falta de tareas o taller. Concretamente, que éste era el único empleado que realizaba funciones de reparación de defectos menores. También trajo a relucir afirmativamente que al momento de la eliminación de tareas le brindó al querellante-apelante la oportunidad de ocupar otras funciones, pero éste expresó que no estaba interesado. Y que aparte de que las funciones que realizaba el querellante no eran necesarias, también se había tomado en consideración “los factores económicos presentes y futuros”. En fin, que las decisiones tomadas al respecto constituían parte del marco gerencial operacional para responder al mejor y normal funcionamiento de la compañía, conforme a las exigencias operacionales y económicas.

Efectuados los trámites de rigor referentes al descubrimiento de prueba, el 28 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la conferencia con antelación al juicio. El juicio en su fondo se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2011. Y el 1ro. de febrero de 2012 se emitió la Sentencia aquí apelada.

Sostiene el apelante entre sus señalamientos de errores que

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL QUERELLANTE ERA QUIEN DEBIA COMENZAR SU TURNO DE PRUEBA CONFORME AL CASO RIVERA FIGUEROA V. FULLER BRUSH CO. 2011 TSPR 25.

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR A LA PARTE QUERELLADA UTILIZAR PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL SORPRESIVA Y ANUNICADA (SIC) DOS DIAS ANTES DE LA VISTA EN SU FONDO.

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR ENMIENDAS A LAS ALEGACIONES DE LA QUERELLADA EN UNA RECLAMACION BAJO LA LEY 2 DE PROCEDIMIENTO SUMARIO.

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LAS FUNCIONES DEL QUERELLANTE FUERON ELIMINADAS Y AL DETERMINAR QUE LA DECISIÓN DE DESPEDIRLO FUE CONFORME AL MEJOR Y NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA

Importa precisar que frente a estos señalamientos que remiten a la apreciación de la prueba, el apelante no notificó ni acompañó la transcripción de la prueba oral, ciertamente indispensable para la evaluación en los méritos de lo planteado. Descansó, en esencia, en la exposición y argumentación del derecho aplicable, pero hizo abstracción de la prueba. Resolvemos conforme anticipado.

II.

A.

Nuestro ordenamiento ha definido el acto del despido como la ruptura unilateral que hace el patrono del contrato individual de trabajo celebrado con uno o varios trabajadores.2 El contrato de alquiler de servicios que se formaliza con el establecimiento de la relación empleado-patrono, constituye en un gran número de casos para los obreros y sus dependientes, el único medio de sustento económico.”3 Cuando ocurre el rompimiento de la relación, la pérdida de tal sustento representa una pérdida considerable para la persona afectada de acceso a los artículos y servicios indispensables del diario vivir. Y por ello el interés apremiante del Estado de regular las relaciones obrero patronales, de evitar prácticas injustas del trabajo y la existencia, en nuestra jurisdicción, de una clara política pública de proteger los derechos de los trabajadores.

Díaz Fontánez v. Wyndham Hotel Corp, supra; Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).

Con tal finalidad y propósito en mente, se incorporó el estándar de “justa causa” como limitación a toda acción de despido de parte del patrono.4 En consecuencia, mediante la aprobación de la Ley Núm. 80, supra, se le brinda a los trabajadores que han sido despedidos sin justa causa, la oportunidad de disfrutar de una indemnización que les permita suplir sus necesidades básicas durante el tiempo que les pueda tomar conseguir un nuevo empleo. Dicho estatuto define como despido, además de la cesantía del empleado, su suspensión...

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