Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200746

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200746
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-108 White CentenoV. Bigio Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel II

Carlos R. White Centeno; María Isabel Nido Lanausse, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que ambos componen
Peticionarios
v.
Mairine Bigio Pérez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que compone con Fernando Fuentes Marrero; Fernando Fuentes Marrero como representante de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que compone con Mairine Bigio Pérez; Carlos Ricardo White Nido
Recurridos
KLCE201200746
CONSOLIDADO CON
KLCE201200747
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC2010-1090 (602) Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2012.

Comparecen Carlos R. White Centeno, Maria Isabel Nido Lanausse y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, en adelante los peticionarios y solicitan que revoquemos dos resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante las cuales, se declara que White-Bigio, Inc. es parte indispensable en el pleito de referencia y se declara no ha lugar una moción de sentencia sumaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari, se modifica una de las resoluciones recurridas y así modificada se confirman.

-I-

Los peticionarios presentaron una Demanda, sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de Mairine Bigio Pérez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que compone con Fernando Fuentes Marrero; Fernando Fuentes Marrero como representante de la Sociedad Legal de Gananciales previamente mencionada; y Carlos Ricardo White Nido, en adelante, los recurridos.

Solicitan de Bigio Pérez y White Nido que solidariamente paguen a los peticionarios determinadas cantidades de dinero por concepto de un préstamo; de dinero prestado para capital de trabajo; de deudas personales incurridas como consecuencia de un alegado incumplimiento contractual; de daños emocionales; costas, gastos, honorarios de abogados y el pago de los intereses correspondientes. Reclaman además, que se imponga responsabilidad solidaria o subsidiaria a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por los señores Bigio Pérez y Fuentes Marrero.

Oportunamente, los señores Fuentes Marrero y Bigio Pérez presentaron una Contestación a la Demanda. Arguyeron que el dinero desembolsado no constituye un préstamo sino una donación a nombre y en beneficio del codemandado White Nido. Sostienen además, que de haberse constituido un préstamo éste fue solicitado, gestionado y obtenido por el codemandado White Nido, sin el consentimiento de la codemandada Bigio Pérez y para su beneficio personal, por lo cual es aquél quien responde por las cantidades reclamadas.

Así las cosas, los recurridos Bigio Pérez y Fuentes Marrero presentaron una Moción en Torno Falta de Parte Indispensable. Alegaron, que debido a que el beneficiario de las operaciones del negocio que fue adquirido con los dineros del alegado préstamo, Laboratorio Clínico La Fuente, fue la Corporación White-Bigio Inc., ésta es parte indispensable del pleito de referencia.

Por su parte, los peticionarios presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, en la que reclamaron el pago de las cantidades alegadamente adeudadas. Sostuvieron, que dado que no existe controversia en torno a que los recurridos recibieron determinadas sumas de dinero en calidad de préstamo y que no han cumplido con su obligación, procede, como cuestión de derecho, que se dicte sentencia en su contra.

Luego de examinar la oposición de cada una de las partes en torno a los escritos presentados, el TPI determinó que White-Bigio, Inc., es parte indispensable en el pleito de epígrafe y además declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria.

Inconforme con dichas determinaciones, los peticionarios presentaron una Petición de Certiorari bajo la clave alfanumérica KLCE201200746 en la cual alegan que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRó EL FORO DE INSTANCIA AL RESOLVER QUE WHITE BIGIO, INC., ES PARTE INDISPENSABLE EN ESTE CASO SOBRE COBRO DE DINERO EN CONTRA DE LOS CODEMANDADOS, úNICOS PROPIETARIOS DEL

NEGOCIO LCF, Y QUIENES RECIBIERON LOS FONDOS EN SU CARÁCTER PERSONAL.

ERRÓ EL FORO DE INSTANCIA AL RESOLVER QUE WHITE BIGIO, INC., ES PARTE INDISPENSABLE EN ESTE CASO PORQUE "SUS" INGRESOS PODRÍAN RESPONDER DE LA DEUDA RECLAMADA. ELLO, A PESAR DE QUE LOS ÚNICOS DUEÑOS DEL LCF SON LOS CODEMANDADOS Y EL ÚNICO ADMINISTRADOR DEL LCF HA SIDO EL CODEMANDADO WHITE NIDO Y DE QUE LOS INGRESOS DEL

LCF CORRESPONDEN, SIN LUGAR A DUDAS, A SUS ÚNICOS PROPIETARIOS Y DUEÑOS.

ERRÓ EL FORO DE INSTANCIA AL TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA DETERMINACIÓN EN EL CASO KAC2008-0640, COMO SI FUERA COSA JUZGADA EN ESTE CASO, AUN CUANDO ENTRE UNO Y OTRO CASO NO EXISTE LA MÁS REMOTA "IDENTIDAD ENTRE LAS COSAS, LAS CAUSAS, LAS PERSONAS DE LOS LITIGANTES Y LA CALIDAD CON QUE LO FUERON", SEGÚN LO REQUIERE EL ART. 1204 DEL CÓDIGO CIVIL, 31 LPRA SEC. 3343.

Coetáneo a lo anterior, los peticionarios presentaron otra Petición de Certiorari, esta vez bajo la clave alfanumérica KLCE201200747 en la cual arguyen que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRó

EL FORO DE INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE DEMANDANTE ANTE LA AUSENCIA DE UNA CONTROVERSIA REAL

SOBRE LOS HECHOS ESENCIALES.

ERRÓ

EL FORO DE INSTANCIA AL NO HABER DETERMINADO DE FORMA PARTICULAR "LOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES SOBRE LOS CUALES NO HAY CONTROVERSIA SUSTANCIAL Y LOS HECHOS ESECIALES Y PERTINENTES QUE ESTÁN REALMENTE Y DE BUENA FE CONTROVERTIDOS. ELLO, SEGÚN LO ORDENA "OBLIGATORIAMENTE" LA REGLA 36.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ERRÓ

EL FORO DE INSTANCIA AL TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA DETERMINACIÓN EN EL CASO KAC2008-0640, COMO SI FUERA COSA JUZGADA EN ESTE CASO, A LOS FINES DE DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, DADO QUE ENTRE LOS CASOS NO EXISTE LA MÁS REMOTA "IDENTIDAD ENTRE LAS COSAS, LAS CAUSAS, LAS PERSONAS DE LOS LITIGANTES Y LA CALIDAD CON QUE LO FUERON", SEGÚN LO REQUIERE EL ART. 1204 DEL CÓDIGO CIVIL, 31 LPRA SEC. 3343.

Conforme a la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 80.1, consolidamos ambos recursos.

Luego de examinar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Nuestro ordenamiento jurídico en procesos civiles considera que una parte es indispensable cuando la controversia no puede adjudicarse sin su presencia ya que sus derechos se verían afectados.1 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que la omisión de incluir una parte indispensable incide sobre el debido proceso de ley que cobija al ausente.2

Al respecto, la Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil dispone:

Las personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularan como demandantes o demandas, según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como demandada.3

A esos efectos, nuestro más alto foro dispone que a la hora de determinar si la presencia de una parte es indispensable o no para adjudicar una controversia, se debe considerar si el tribunal podrá hacer justicia y conceder un remedio final y completo sin afectar los intereses del ausente.4 Así pues, el ordenamiento jurídico busca proteger los intereses de aquél que no ha sido traído al litigio y que, de dejarse fuera, no tendría oportunidad alguna de defenderlos. En otras palabras, se busca proteger de los efectos legales de la sentencia a la persona que no está presente; además de que se evita la multiplicidad de los pleitos.5

Ante la ausencia de una parte indispensable el tribunal carece de jurisdicción para resolver la controversia. Es por ello que, al incidir tal ausencia en la jurisdicción del tribunal, debe desestimarse la acción.6 Bajo ese mismo fundamento también ha reconocido nuestro Tribunal Supremo, que la falta de parte indispensable es un argumento que puede traerse en cualquier parte del litigio, incluso en la etapa apelativa. La falta de parte indispensable constituye un planteamiento tan relevante y vital que puede presentarse en cualquier momento, es decir, que se puede presentar por primera vez en apelación, e incluso, un tribunal apelativo puede suscitarlo sua sponte, ya que en ausencia de parte indispensable, el tribunal carece de jurisdicción.7

La acumulación de una parte indispensable dependerá de los hechos específicos de cada caso particular y de un análisis juicioso sobre los derechos del ausente y las consecuencias que no unirlo como parte del procedimiento pueda ocasionarle.8 Para ello, se tomarán en cuenta diversos factores, tales como: tiempo, lugar, modo, clase de derechos, alegaciones, prueba e intereses en conflicto, formalidad y resultado.9

En fin, el ordenamiento jurídico evita que la persona ausente en el pleito cuyo interés pueda verse afectado, pueda ser privado de su propiedad sin un debido proceso de ley.10

A tales efectos, ante la falta de una parte indispensable, el tribunal deberá desestimar la causa de acción por carecer de autoridad para entender en el caso. Por lo cual, la sentencia que se emita en ausencia de parte indispensable, es nula.11

No obstante, dicha desestimación no tendrá efecto de una adjudicación en los méritos ni, por ende, de cosa juzgada.12

B.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo...

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