Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLRX20110059

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX20110059
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-158 Pueblo de PR V. Ruiz Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
V.
LUIS ANGEL RUIZ HERNANDEZ
PETICIONARIO
KLRX20110059 RECURSO EXTRAORDINARIO procedente de la Administración de Corrección

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece el confinado Luis Ángel Ruiz Hernández, por derecho propio, mediante auto de mandamus. Según el expediente, el confinado recurre de una determinación de la División de Remedios Administrativos emitida el 23 de agosto de 2011 y recibida por el confinado el 7 de septiembre de 2011. Mediante dicho dictamen la Administración de Corrección determinó que el recurrente no tenía derecho a disfrutar del beneficio de bonificaciones.

Con el beneficio de la comparecencia del Procurador General y estudiada la controversia conforme el Derecho aplicable, resolvemos revocar el dictamen recurrido.

I.

El Sr. Luis Ángel Ruiz Hernández se encuentra confinado en la Institución Correccional de Guayama en la que cumple sentencia de reclusión de 9 años por violación al Art. 5.03 de la Ley de Armas, en su modalidad de tentativa. El 12 de agosto de 2011, el Sr. Luis Ángel Ruiz Hernández, presentó una solicitud de remedios ante la División de Remedios Administrativos de la Administración de Corrección. Alegó que no le habían concedido bonificaciones por estudio y trabajo durante el término de su reclusión. El 23 de agosto de 2011, luego de haberse agotado los correspondientes remedios procesales, la agencia dictó respuesta a su solicitud en la que indicó que no tenía derecho a bonificaciones por estar cumpliendo una Sentencia, conforme al art. 503 de la Ley de Armas del 2004.

Inconforme el recurrente acude ante nos mediante el presente recurso y le imputa a la Administración de Corrección haber errado al no concederle bonificaciones por estudio y trabajo.

II.

A

Como cuestión de umbral es menester destacar que en nuestro ordenamiento jurídico es principio establecido que las decisiones administrativas de las agencias gozan de la deferencia de los tribunales apelativos, pues éstas poseen vasta experiencia y conocimiento técnico especializado sobre la materia en cuestión. T-Jac, Inc. v.

Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80 (1999). Tal es especialmente el caso de la Junta de Planificación. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), dispone en su sección 4.5 el alcance de la revisión judicial:

[e]l tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

3 LPRA sec. 2174.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que “la revisión judicial está limitada a determinar si la actuación administrativa fue razonable y cónsona con el propósito legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal o si medió abuso de discreción.”

Id. A pesar del limitado ámbito de revisión de los tribunales, ello “no constituye un dogma inflexible que impid[a] la revisión judicial si no existen las condiciones que sostienen la deferencia.” Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 436 (1997).

El alcance de la revisión judicial de...

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