Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200492

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200492
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-165 Guzman Candelaria V. Caribe GE International of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

SANDRA GUZMAN CANDELARIA
QUERELLANTE APELANTE
V
CARIBE GE INTERNATIONAL OF PUERTO RICO
QUERELLADA APELADA
KLAN201200492
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Caso Núm. C PE2009-0300 (402) SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece ante nos Sandra Guzmán Candelaria (Guzmán Candelaria o la apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el TPI) el 6 de septiembre de 2011 y notificada adecuadamente el 22 de febrero de 2012.1 Por medio de dicho dictamen, el TPI desestimó sumariamente una demanda por despido injustificado al amparo de la Ley 80-1976, según enmendada, conocida como la Ley de indemnización por despido injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. (Ley 80-1976) y por violación a la reserva de empleo de la Ley 45 -1935, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq. (Ley 45-1935). Asimismo, una petición por el pago de vacaciones bajo la Ley 180-1998, según enmendada, conocida como la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. secs. 250 et seq. (Ley 180-1998).

Examinado cuidadosamente el recurso ante nos y el derecho aplicable, resolvemos modificar la Sentencia apelada.

I

Guzmán Candelaria trabajaba bajo un contrato de empleo por tiempo indeterminado para Caribe GE International of PR, Inc., que actualmente opera bajo el nombre de GE Industrial of PR, LLC (GE o la apelada), empresa dedicada a la manufactura de productos eléctricos y electrónicos, con sede en Arecibo, Puerto Rico. Según surge del expediente judicial, el 9 de febrero de 2005 la apelante se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y fue puesta en descanso debido a unas reacciones alérgicas a materiales utilizados en su área de trabajo. Al ser autorizada a recibir tratamiento mientras trabajaba, fue reinstalada en sus funciones. Sin embargo, tras verse nuevamente afectada su salud, el 16 de mayo de 2005 esta acudió a la CFSE y se le ordenó tratamiento en descanso. La apelante fue dada de alta definitiva el 20 de junio de 2006 y mantuvo comunicación con su patrono, sin embargo, su reinstalación no se concretó.

Bajo el entendido de que esta situación configuró un despido, el 24 de agosto de 2009 Guzmán Candelaria presentó una querella por despido injustificado, violación a la reserva de empleo de la CFSE y el pago de vacaciones acumuladas. Esta reclamación fue presentada al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley 2-1961, conocida como la Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq (Ley 2-1961).2

En su querella, alegó que había sido despedido sin justa causa por lo que reclamó el pago de la mesada e indemnización progresiva dispuesta en la Ley 80-1976, equivalente a $5,220.00. Asimismo, adujo que por disposición reglamentaria de la compañía su período de reserva consistía en dieciocho (18) meses y que, estando hábil para trabajar, su patrono no la reinstaló. Debido a que en la carta cursada por la gerente de recursos humanos de GE se le comunicó que su período de reserva por la CFSE venció el 31 de agosto de 2006, y que ella solicitó su reinstalación antes de dicha fecha, reclamó los remedios que provee la Ley 45-1935 por violación a la reserva de empleo.

Oportunamente, GE contestó la querella en su contra y admitió que su reglamento interno dispone que los créditos por años de servicio y la continuidad en el servicio “, se perderán cuando un asociado […] esté ausente de su trabajo por un período continuo de más de un (1) año por cualquier razón que no sea una licencia dada con anterioridad o una ausencia debido a un accidente compensable (hasta dieciocho (18) meses)” y que en el caso de Guzmán Candelaria este período vencía en agosto de 2006. Admitió, además, que para propósitos del desempleo, emitió una certificación de empleo a favor de la apelante fechada el 14 de febrero de 2007 y que la relación de empleo “subsistía desde el 10 de enero de 2005 y hasta en o alrededor de finales del año 2006”.3

Afirmativamente, GE alegó que la acción incoada dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio al amparo de la Ley 45-1935 porque al momento que Guzmán Candelaria fue dada de alta definitiva ya había transcurrido el término estatutario de doce (12) meses para la reserva de empleo. Adujo que le había honrado a la apelante la continuidad en el servicio por un término mayor a los dieciocho (18) meses dispuestos en la reglamentación interna de la compañía. Arguyó, además, que la apelante no fue ni expresa ni tácitamente despedida de su puesto.

Luego de varios trámites procesales, el 14 de marzo de 2011 GE le solicitó al TPI que emitiera una sentencia sumaria parcial desestimatoria sobre las causas de acción presentadas en su contra. En lo pertinente, argumentó que en este caso no se configuró un despido, toda vez que la apelante incumplió con los requisitos de la Ley 45-1935 (alegadamente no se encontraba apta para trabajar) y perdió el derecho a la reserva de empleo provista por dicho estatuto (por haber transcurrido más de doce meses desde la fecha del accidente ocupacional). Alegó, además, que a la fecha de terminación del empleo la apelante no tenía balance acumulado en su licencia de vacaciones, pues lo agotó cuando recibió tratamiento médico en descanso. Por otra parte, adujo que las causas de acción incoadas en su contra estaban prescritas, toda vez que tomado como cierto el hecho de que la apelante solicitó la reinstalación el 21 de junio de 2006, esta tenía hasta el 21 de junio de 2009 para presentar su demanda, sin embargo la misma fue presentada el 24 de agosto de 2009, sin haber mediado alguna reclamación extrajudicial capaz de interrumpir el término prescriptivo.

Acompañó sus escritos con múltiples documentos para establecer los hechos que alegadamente no estaban en controversia.

Guzmán Candelaria presentó la correspondiente oposición y alegó, entre otras cosas, que no procedía dictar sentencia sumaria porque existía controversia respecto a la fecha exacta en que se le negó la reinstalación y se configuró el despido o la terminación de la relación de empleo. Adujo que...

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