Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Julio de 2012, número de resolución Klan201001854

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201001854
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012

LEXTA20120705-001 Serrano v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

jUDITH sERRANO Y oTROS
Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO
DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelante
Klan201001854
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KDP2008-0078 (808) Sobre: Impericia Médica; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de julio de 2012.

Comparece ante nos la Universidad de Puerto Rico (“UPR”), solicitando la revisión y revocación de una sentencia emitida por la Hon. Katherine D. Silvestry, Jueza del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (“TPI”), el 10 de noviembre de 2010 y notificada el 12 de noviembre de 2010.1 Por medio de dicha sentencia se declaró con lugar una demanda sobre impericia médica, daños y perjuicios presentada por Judith Serrano, Roland Serrano, por sí y en representación de la Sucesión de Roland

John Serrano (“los apelados”). En la sentencia, además, se ordenó el pago a los apelados de $150,000.00 por daños y perjuicios, más intereses al 0.50% y las costas; la cancelación de la fianza de no residente prestada por éstos; y se desestimó con perjuicio la demanda incoada contra la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (“ASEM”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

El 15 de septiembre de 2005, mientras se disponía a ir a trabajar, el Sr.

Roland John Serrano (“Roland John”) fue objeto de un crimen durante el cual fue herido de bala en el pecho y apuñalado en el área de la espalda.2 Inmediatamente después de los hechos, éste fue llevado al Peebles Hospital, ubicado en Tortola, Islas Vírgenes Británicas, donde fue sometido a varios procedimientos para estabilizarlo, a saber: colocación de un tubo por la herida que presentaba en el pecho; administración de seis (6) unidades de sangre; y sumisión a un procedimiento quirúrgico conocido como laparotomía.3 Ese mismo día, Roland John fue trasladado por ambulancia aérea al Centro Médico de Puerto Rico para recibir servicios neurológicos no disponibles en Peebles Hospital, relacionados con una bala que había entrado por el área torácica y se había alojado en el cordón espinal.4

Roland John fue admitido a la Sala de Emergencias del Centro Médico el 15 de septiembre de 2005, a las 8:41 p.m., siendo inmediatamente entubado y sometido a una toracotomía del lado izquierdo la cual reveló laceraciones en el lóbulo superior y el lóbulo inferior del pulmón, en el diafragma y en el corazón.5 Luego de reparadas las lesiones, Roland John fue transferido a la Unidad de Trauma y Cuidado Intensivo.6 Allí se le administró diariamente cuarenta miligramos (40 mg.) de Lovenox7, medicamento utilizado para la prevención y tratamiento de embolias pulmonares.8

El 28 de septiembre de 2005 Roland John fue desentubado y transferido a la Unidad de Cuidado Intermedio.9 Una vez en dicha unidad, se descontinuó la orden emitida para la administración de 40 mg. de Lovenox, una vez al día, suspendiéndole de esta forma el tratamiento farmacológico para la prevención de embolias pulmonares desde el 28 de septiembre al 1 de octubre de 2005.10

El 1 de octubre de 2005 Roland John presentó un cuadro de insuficiencia respiratoria que requirió atención médica inmediata y fue sometido a un examen conocido como “D-dimer” y otro de gases arteriales, los cuales fueron indicativos, pero no concluyentes, de que el episodio de insuficiencia respiratoria había sido ocasionado por una embolia pulmonar.11 Ese mismo día, 1 de octubre de 2005, el médico a cargo del cuidado de Roland John ordenó la administración de 109 mg. de Lovenox cada doce (12) horas. Pero la orden nunca fue ejecutada pues se emitió una contraorden instruyendo al personal de enfermería a administrar una dosis de 100 mg. cada doce (12) horas, la cual comenzó a administrarse el 2 de octubre de 2005 hasta el 4 de octubre del mismo año.12

El 4 de octubre de 2005 el médico a cargo del tratamiento de Roland John redujo la dosis de Lovenox de una de tratamiento de 100 mg. cada doce horas a una de prevención de 40 mg. una vez al día. Al momento de este cambio, no se ordenó alguna otra medida de tratamiento o de prevención para embolias pulmonares como por ejemplo: tratamiento con otras medicinas; tratamiento de fisioterapia; tratamiento con mecanismos de presión como medias elásticas o medias de compresión intermitente; o colocación de filtros arteriales.13

Roland John estuvo bajo el cuidado de la Unidad de Cuidado Intermedio hasta el 7 de octubre de 2005 fecha en que fue transferido a la Unidad de Neurocirugía, en preparación para una cirugía exploratoria que se le practicaría para determinar el daño al área del cordón espinal. Mientras estuvo bajo el cuidado de la Unidad de Neurocirugía, Roland John continuó recibiendo una dosis preventiva de Lovenox de 40 mg. una vez al día.14

El 10 de octubre de 2005, mientras el personal de enfermería del Centro Médico bañaba a Roland John, éste comenzó a desarrollar un cuadro de insuficiencia respiratoria similar, sino idéntico, al que le había aquejado el 1 de octubre de 2005. La condición continuó empeorándose, por lo que fue necesario volver a entubarlo. Hora y media más tarde, Roland John sufrió un arresto cardiaco, por lo que el personal médico intentó resucitarlo cardiopulmonarmente. Las medidas de resucitación resultaron infructuosas y el 10 de octubre de 2005, a las 10:10 a.m., Ronald John fue declarado muerto.15

Así las cosas, el 23 de enero de 2008 Judith Serrano (“Sra. Serrano”) y Roland Serrano (“Sr. Serrano”), hermana y padre respectivamente de Roland John, presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), por alegados daños y perjuicios sufridos a raíz de los actos de mala práctica médica cometidos por el personal médico del Hospital Centro Médico de Puerto Rico (“Centro Médico”) relacionados con la muerte de Roland John.16

El ELA, por su parte, presentó solicitud de desestimación arguyendo que las facilidades del Centro Médico no pertenecían ni eran administradas por el Departamento de Salud de Puerto Rico o por el ELA.17 A la luz de lo anterior, los apelados presentaron demanda enmendada, incorporando al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico (“RCMUPR”) y a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (“ASEM”) como demandados.18

El RCMUPR solicitó que se le impusiera a los aquí apelados una fianza de no residente. Cónsono con lo anterior, el TPI emitió orden imponiéndole a éstos el pago de una fianza de no residente por la suma de mil dólares ($1,000.00), la cual fue prestada oportunamente.19

Completado el descubrimiento de prueba, el juicio fue señalado para los días 16 y 17 de septiembre de 2010. Al comenzar el juicio, y a petición de los aquí apelados, el TPI autorizó el desistimiento con perjuicio de la acción contra ASEM.20

Además, las partes estipularon la siguiente evidencia documental: copia certificada del expediente de Roland John en el Centro Médico21; reporte de autopsia de Roland John22; e Informe Médico Forense23.

Durante el juicio los aquí apelados presentaron como evidencia documental el curriculum vitae24 y el informe pericial25 del Dr. José L. Muñoz Benedicto (“Dr. Muñoz”), además del testimonio de éste, del Sr. Serrano y de la Sra. Serrano. Por su parte, la UPR presentó la siguiente evidencia documental: interrogatorio y contestación a interrogatorio de la Sra. Serrano26; interrogatorio y contestación a interrogatorio del Sr. Serrano27; y curriculum vitae28 e informe pericial29 del Dr. Ernest L. Cunningham (“Dr. Cunningham”). El único testigo presentado por la parte apelante fue su perito, el Dr. Cunningham.

El 10 de noviembre de 2010 el TPI emitió sentencia que fuera archivada en autos el 12 de noviembre de 2010, declarando con lugar la demanda presentada por los aquí apelados y ordenándole a la UPR a pagar a éstos la suma total de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($150,000.00) desglosada como sigue:

1. Por los daños morales en la forma de angustias y sufrimientos experimentados por Roland John los días 1ro de octubre de 2005 y 10 de octubre de 2005, SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($75,000.00), de manera mancomunada al Sr. Serrano (padre) y la Sra.

Serrano (hermana).

2. Por los daños morales en la forma de angustias y sufrimientos experimentados por el Sr.

Serrano a raíz de la muerte de su único hijo varón, CINCUENTA MIL DÓLARES ($50,000.00).

3. Por los daños morales en la forma de angustias y sufrimientos experimentados por la Sra.

Serrano y por los daños patrimoniales en la forma de gastos económicos incurridos por ésta, VEINTICINCO MIL DÓLARES ($25,000.00).

Además, se concedieron intereses a razón de 0.50%, según establecido por el Comisionado de Instituciones Financieras, desde que se dictó la Sentencia hasta su completa satisfacción, más las costas incurridas por los aquí apelados en el curso del trámite judicial y se ordenó la cancelación de la fianza de no residente prestada por éstos. También se ordenó la desestimación, con perjuicio, de la demanda interpuesta contra ASEM.

Inconforme con dicha determinación, la UPR presentó escrito de apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al obviar aplicar al caso la doctrina esbozada en Merced v. Gobierno de la Capital, 85 D.P.R. 552 (1962) que requería determinar que la causa adecuada de la muerte de Roland John Serrano lo fue la herida de bala y la puñalada recibida en la espalda durante el transcurso de un crimen del que fue objeto en la Isla de Tortola; siendo el asesino de Roland John el único responsable de sus daños.

Erró el TPI al determinar que el occiso sufrió angustias mentales como consecuencia de una negligencia que no ocurrió; y de haber ocurrido, la cuantía...

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