Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2012, número de resolución KLAN201200768

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200768
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2012

LEXTA20120712-001 Acevedo Colon v. Sanchez Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ALBERTO ACEVEDO COLOM
Apelante
Vs.
NORAH SÁNCHEZ FIGUEROA
Apelada
KLAN201200768
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Civil Núm.: D DI1998-0566 (4003) SOBRE: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2012.

I. Dictamen del que se recurre

El Lcdo. Alberto Acevedo Colom, (Acevedo Colom) solicitó la revisión de una “resolución y orden” dictada el 3 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), notificada el 17 de abril del mismo año. Mediante el referido dictamen se estableció un plan de pago para una deuda (retroactiva) que se acumuló en un proceso de modificación de pensión alimentaria e impuso honorarios de abogado a favor de la parte apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

II. Trasfondo procesal y fáctico

Los hechos que dieron origen a la causa de epígrafe se remontan al año 1996, mediante la presentación de una demanda de alimentos instada por la Sra. Norah A. Sánchez Figueroa (Sánchez Figueroa) en favor de la hija menor procreada durante el matrimonio de las partes. Luego de efectuarse los trámites procesales de rigor y tras la presentación de múltiples recursos apelativos se fijó una pensión mediante una resolución dictada el 24 de julio de 2003, archivada en autos el 30 de julio de 2003.1

No obstante, ese mismo año la señora Sánchez Figueroa solicitó la modificación de la pensión impuesta. En apoyo a su petición, sostuvo que los gastos de la menor habían aumentado sustancialmente debido a una condición de salud que había desarrollado.2

De lo anterior, conviene reseñar que el proceso para la modificación de la pensión culminó el 22 de septiembre de 2011, acumulándose una deuda por retroactivo de $63,555.50. En síntesis, el referido trámite fue uno extenso y accidentado, matizado por múltiples incidencias ante Instancia, este Tribunal de Apelaciones, así como el Tribunal Supremo.

En vista de lo anterior, presentamos una relación fáctica de los hechos que inciden únicamente sobre la controversia que nos toca resolver, pues los hechos que le anteceden son ampliamente conocidos por las partes y se encuentran relatados con detalle en varios recursos ante este Tribunal:

KLCE200200682 de 19 de agosto de 2002; KLAN200200605 de 14 de abril de 2003; KLCE200301071 de 20 de mayo de 2004; KLCE200500033 de 28 de febrero de 2005; KLAN201001374 de 30 de noviembre de 2010, CC20101137 de 24 de junio de 2011 y de 16 de septiembre de 2011; KLCE201200504 de 20 de abril de 2012 y el KLAN201200418 de 29 de marzo de 2012.3

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 27 de septiembre de 2011, la señora Sánchez Figueroa presentó un escrito titulado “Moción en solicitud de desacato, en torno a pago de deuda por concepto de retroactividad de decreto sobre pensión alimentaria y fijación de honorarios.”4 El mismo fue presentado, después de que el Tribunal Supremo se negó a expedir un auto de certiorari y dos mociones de reconsideración presentadas por el licenciado Acevedo Colom en las que cuestionó la pensión alimentaria que le había sido fijada y su retroactivo.

Así las cosas, mediante la referida moción de desacato la apelada solicitó a Instancia que ordenase al licenciado Acevedo Colom a pagarle la suma de $69,030.40 por concepto de pensión alimentaria atrasada. De esta cantidad, señaló que $8,213.34 correspondían a atrasos en el pago de pensión alimentaria regular y que el remanente de $60,817.06 era por el retroactivo de la pensión que se acumuló desde el mes de julio de 2003 hasta junio del 2011. Así también, requirió el pago de honorarios de abogados conforme a Ley de ASUME5, “ante el extenso y tortuoso trámite que se ha tenido que llevar ante este foro durante los últimos 7 años y ante el Tribunal de Apelaciones, en una suma no menor de $10,000.00.6

Por su parte, el apelante presentó réplica en la cual negó el atraso imputado e indicó que vendería una propiedad inmueble para satisfacer el retroactivo de la pensión. Sobre la referida propiedad, expresó que:

[H]abía recibido como regalo de su padre en el año 1989, una Villa en Palmas del Mar, la cual su hija y beneficiaria de la presente acción, María Alejandra Acevedo Sánchez, le había pedido como regalo una vez adviniera a la mayoría de edad. El demandante había accedido a regalarle a su hija dicha Villa y cubrir los gastos de mantenimiento de la misma, hasta que la alimentista comenzara a trabajar, lo cual debía ocurrir en o antes de que dicha persona cumpliera la edad de 26 años. Ante la Sentencia emitida por el Tribunal en este caso, el demandante se ve en la obligación de vender la Villa expresada para cubrir el pago del retroactivo impuesto, lo cual a largo plazo no resultará en beneficio de la menor María Alejandra Sánchez. No obstante, la situación existente no le deja otra alternativa para poder cumplir con la Sentencia impuesta en este caso. De hecho, el remanente que surja de la venta de la Villa, si es que finalmente sobrara alguna cantidad, el demandante propone retenerlo en una cuenta para cubrir gastos de la menor alimentista. Claro está cualquier gasto futuro que la demandada pretenda requerir, además de la pensión, se realizará con cargos a dicha cuenta, lo que conlleva una suma menor que recibirá la menor alimentista al advenir a la mayoría de edad.7

Por otro lado, el apelante informó que hasta tanto lograra vender el aludido inmueble se acogería provisionalmente a las disposiciones de la Ley 232-2010, por lo que comenzaría a pagar un 10% adicional al pago mensual de pensión alimentaria, en aras de cubrir el retroactivo. Finalmente, arguyó que no procedía la imposición de honorarios de abogado pues no actuó de forma temeraria, había aceptado capacidad económica y había cumplido con sus obligaciones.

Así pues, tras la celebración de una vista, Instancia dictó una resolución y orden el 3 de febrero de 2012 y la notificó el 13 del mismo mes y año. En el referido dictamen, el tribunal resumió los argumentos vertidos por ambas partes durante la vista de la siguiente manera:

La alimentista argumentó que, a pesar de que entiende que no es de aplicación al...

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