Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2012, número de resolución KLAN201200877

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200877
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012

LEXTA20120713-013 Banco Popular de PR v. Isern Amaral

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL VI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante - Apelados
v.
LUIS EDUARDO ISERN AMARAL, SU ESPOSA ROSA INÉS TORRES LÓPEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, Y JESÚS HERMINIO ISERN AMARAL Y JANE DOE, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados - Apelantes
KLAN201200877 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso núm.: HSCI201000528 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de julio de 2012.

Los apelantes, el señor Luis E. Isern Amaral, la señora Rosa Inés Torres López y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, nos solicitan que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao que declaró con lugar una demanda de cobro de dinero, ejecución de prenda y de hipoteca, presentada por Banco Popular de Puerto Rico, contra los apelantes y el señor Herminio Isern Amaral. Evaluado el recurso presentado y los autos del caso confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 4 de abril de 2010 el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o parte apelada) presentó una demanda en ejecución de hipoteca, ejecución de contrato de prenda y cobro de dinero contra el señor Luis E. Isern Amaral, la señora Rosa Inés Torres López y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los apelantes) y el señor Jesús H. Isern Amaral. En la demanda original se alegó que los apelantes suscribieron cuatro pagarés con la parte apelada, en los cuales se obligaron a pagar mancomunada y solidariamente varias sumas de dinero ascendentes a $911,000.00.1 Además, estos entregaron al Banco Popular, en carácter prendario, un total de diez pagarés hipotecarios2 garantizados con hipotecas constituidas y debidamente inscritas, sobre dos bienes inmuebles propiedad de los apelantes.3 En la demanda se adujo que estos incumplieron con su obligación de pagar su deuda, a pesar de haberles requerido el pago de las mensualidades atrasadas.4 Posteriormente, el 12 de julio de 2010, el Banco Popular presentó demanda enmendada para incluir al codemandado Jesús Herminio Isern Amaral, Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En la enmienda realizada se alegó que el señor Jesús Isern suscribió junto al señor Eduardo Isern Amaral y su esposa Rosa Ines Torres López, un pagaré por la cantidad de $50,000.00.

Luego de varios trámites procesales el Banco Popular presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que alegó que no había controversia real sobre los hechos medulares de la demanda, a saber, la existencia de las deudas y sus montos y la existencia de las garantías hipotecarias que gravaban las propiedades inmuebles de los apelantes.

Los apelantes se opusieron a dicha solicitud y arguyeron que era necesario un descubrimiento de prueba antes de que se pudiese determinar si existía o no controversia de hechos medulares. Además platearon que los pagarés presentados como evidencia eran documentos internos del banco que solo demostraban su existencia y no las condiciones mediante las cuales se habían perfeccionado las obligaciones. Consecuentemente los apelados presentaron Réplica a la Oposición de la Sentencia Sumaria reiterando su posición y la evidencia que sustentaba su reclamación.

Luego de atender los argumentos de ambas partes, el 2 de diciembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria contra los apelantes, obligándolos a pagar las sumas adeudadas. Los apelantes oportunamente presentaron Moción de Reconsideración en donde reiteraron los planteamientos de su oposición y señalaron que surgía de los documentos presentados por los apelados, en su solicitud de sentencia sumaria, que la responsabilidad del señor Jesús H. Isern Amaral era sólo por el pagaré de $50,000.00 por lo que era incorrecto responsabilizarlos por la totalidad de la deuda. De dicha solicitud de reconsideración, el foro apelado dictó Resolución y Enmienda Nunc Pro Tunc en la que denegó la solicitud de reconsideración y enmendó la sentencia Nunc Pro Tunc a los efectos de que el codemandado Jesús H. Isern Amaral solo responderá solidariamente en cuanto al Pagaré de cincuenta mil ($50,000.00) dólares, y no por lo demás.

Inconforme con la decisión del foro sentenciador, los apelantes acudieron ante este Tribunal mediante recurso de apelación en el que le imputan al foro apelado haber errado al dictar sentencia sumaria por existir controversia sobre hechos sustanciales. Reiteraron, que los pagarés presentados por los apelados son documentos internos del banco y solo demuestran su existencia, más no así las circunstancias ante las cuales se consumaron dichas obligaciones. Además, señalan que los apelados no acreditaron la inscripción de las hipotecas, requisito necesario para que su constitución, ni el perfeccionamiento del gravamen prendario al no presentar las Declaraciones de Financiamiento ante el Departamento de Estado según requiere la Ley de Transacciones Comerciales.

Por su parte, el Banco Popular defendió la sentencia apelada arguyendo que probó los criterios que deben ser establecidos para que una acción en cobro de dinero prospere, a saber: la existencia de la deuda, que esta no ha sido pagada, que quien reclama es el verdadero acreedor y que le reclama al verdadero deudor.

Adujo además que estos hechos no están en controversia y que los apelantes no ha presentado prueba que controvierta la evidencia presentada junto a la sentencia sumaria. En cuanto a las alegaciones sobre el contrato de prenda, arguyen que no era necesaria la declaración de financiamiento conforme a las disposiciones de los Artículos 9-102(4) y 9-305 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 L.P.R.A. secs. 2002(4) Y 2105.

Examinados los autos y las comparecencias de las partes nos encontramos en posición de resolver.

II.

A.

Regla 36.1 de Procedimiento Civil

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado que “…la

sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuyo propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo”. Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. 820, 847 (2010). La regla permite que cualquier parte en el pleito le solicite al Tribunal de...

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