Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Julio de 2012, número de resolución KLAN201201157

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201157
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012

LEXTA20120720-003 Ortiz Torres v. Comisión Local de Elecciones de Naranjito

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

RAÚL ORTIZ TORRES
Apelante
v.
COMISIÓN LOCAL DE ELECCIONES DE NARANJITO, PRECINTO 073
Apelada
KLAN201201157
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2012-0579 (506) Sobre: Recusación por Domicilio, Art. 5.005 del Código Electoral de PR
RAÚL ORTIZ TORRES
Apelante
v.
COMISIÓN LOCAL DE ELECCIONES DE NARANJITO, PRECINTO 073
Apelada
KLAN201201158
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2012-0580 (506) Sobre: Recusación por Domicilio, Art. 5.005 del Código Electoral de PR
RAÚL ORTIZ TORRES
Apelante
v.
COMISIÓN LOCAL DE ELECCIONES DE NARANJITO, PRECINTO 073
Apelada
KLAN201201159
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2012-0574 (506) Sobre: Recusación por Domicilio, Art. 5.005 del Código Electoral de PR

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Gómez Córdova, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2012.

Mediante los Escritos de Apelación de epígrafe, comparece Raúl Ortiz Torres, Comisionado Local Electoral del Partido Nuevo Progresista por el Precinto 073 del Municipio de Naranjito (en adelante, Comisionado Local). Nos solicita que revoquemos las Sentencias emitidas el 5 de junio de 2012 y notificadas el 7 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Las Sentencias recurridas confirmaron las determinaciones emitidas por la Comisión Local de Elecciones del Precinto 073 del Municipio de Naranjito (en adelante, Comisión Local), sobre la recusación por domicilio de los siguientes electores: Magda I. Negrón Vázquez (KLAN201201157), Yamil Vázquez Rosado (KLAN201201158) y Carlos H. López Zayas (KLAN201201159). En síntesis, el TPI concluyó que el Comisionado Local carecía de legitimación activa para impugnar la recusación por domicilio ante dicho foro. Además, el tribunal de instancia resolvió que carecía de jurisdicción para atender los recursos de apelación ante su consideración, toda vez que los mismos fueron presentados fuera del término jurisdiccional dispuesto por Ley.

Los casos de autos nos brindan la oportunidad de expresarnos en torno a si el Comisionado Local tiene legitimación activa para apelar las determinaciones realizadas por la Comisión Local en cuanto a las recusaciones por domicilio, a tenor con lo dispuesto en la Sección 3.5 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones, aprobado el 5 de enero de 2012, según enmendado (en adelante, Reglamento). En particular, procede dilucidar si la Sección 3.5 violenta las disposiciones de Ley pertinentes y, por lo tanto, carece de validez. Además, debemos resolver si los recursos de apelación se presentaron ante el tribunal de instancia fuera del término provisto por el Artículo 5.005 de la Ley Núm. 78-2011, según enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (en adelante, Código Electoral), 16 L.P.R.A. sec.

4000 et seq.

Acogemos los recursos presentados como revisiones por ser lo procedente en derecho, aunque por razones de economía procesal conserven su actual designación alfanumérica. Véanse, Arts. 4.001 y 4.002 del Código Electoral. Por los fundamentos que a continuación expresamos, revocamos las Sentencias recurridas y devolvemos los casos al TPI para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.

I.

De acuerdo con el expediente, el 18 de mayo de 2012, la Comisión Local celebró una vista sobre recusación por domicilio en contra de los electores antes mencionados, ninguno de los cuales estuvo presente.

Durante el transcurso de la vista, el Comisionado Local objetó el procedimiento seguido y adujo que en cada uno de los casos no se cumplían los requisitos dispuestos en la Sección 2.12 del Reglamento.

Culminada la vista, y con la alegada oposición del Comisionado Local, el Presidente de la Comisión Local decretó excluir a los electores antes mencionados de la lista de electores del Precinto 073 de Naranjito.

Afirmó el Comisionado Local que al tomarse la decisión de exclusión, según consta en el documento titulado Decisión de la Comisión Local sobre una Solicitud de Recusación o Exclusión, se dejó en blanco el espacio de dicho formulario provisto para expresar los fundamentos de la recusación.

A tenor con lo expresado en la copia del Acta de Incidencias para la Comisión Local en los casos de epígrafe, la notificación a los electores recusados fue depositada en el correo el 25 de mayo de 2012. El 1 de junio de 2012, el Comisionado Local presentó ante el TPI un Escrito de Apelación en los casos de autos.1

En síntesis, indicó que se violentó el debido proceso de ley al no fundamentarse la decisión y que se incumplió con la Sección 2.12 del Reglamento.

El TPI emitió las Sentencias recurridas el pasado 5 de junio de 2012, las cuales fueron notificadas el 7 de junio de 2012 y en las que confirmó la decisión emitida por el Presidente de la Comisión Local. En esencia, el tribunal de instancia concluyó que el Comisionado Local no tenía legitimación activa para instar los recursos de apelación, ya que la Sección 3.5 del Reglamento, que confiere legitimación activa a los Comisionados Locales para apelar la recusación por domicilio, “violenta el Código Electoral y por lo tanto carece de validez”. Además, resolvió que los Escritos de Apelación fueron presentados fuera del término jurisdiccional que dispone el Artículo 5.005 del Código Electoral, supra.

Insatisfecho con la determinación del foro de instancia, el Comisionado Local presentó en cada uno de los casos de epígrafe una Moción de Reconsideración y en Solicitud de Consolidación, en la que requirió la consolidación de varios recursos por contener cuestiones comunes de hecho y derecho. Además, alegó poseer legitimación activa para cuestionar recusaciones, según el actual Código Electoral y bajo la derogada Ley Electoral, Ley Núm. 4-1977, 16 L.P.R.A. sec. 3001 et seq. Asimismo, el Comisionado Local reafirmó la validez del Reglamento. Por último, indicó que presentó sus Escritos de Apelación dentro de los términos que concede el Artículo 5.005 del Código Electoral, supra, y que, por lo tanto, el TPI tenía jurisdicción para atender sus recursos.

Mediante Resoluciones emitidas el 28 y 29 de junio de 2012, archivadas en autos el 6 de julio de 2012, el TPI denegó las solicitudes de reconsideración. En esencia, resolvió uniformemente en todos los casos de epígrafe que los Comisionados Locales no estaban facultados por el Código Electoral para impugnar recusaciones por domicilio. Añadió que aún si los Escritos de Apelación fueron presentados dentro del término jurisdiccional dispuesto en el Código Electoral, no existía razón para variar su determinación anterior en vista de la falta de legitimación activa del Comisionado Local.

Inconforme, el Comisionado Local acude ante nos y alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia determinando, contrario a derecho, que la parte apelante-recurrente carece de legitimación activa.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar, contrario a derecho, que la apelación se presentó fuera del término jurisdiccional que dispone el Artículo 5.005 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011.

A través de la Resolución emitida el 18 de julio de 2012, consolidamos los recursos de epígrafe por tratarse de las mismas controversias. Asimismo, ordenamos a la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, CEE o Comisión) y a los Comisionados Electorales de los diversos partidos políticos a que presentaran su posición en relación con los recursos de autos. Se les concedió hasta el jueves, 19 de julio de 2012, para que cumplieran con la orden. Mediante Moción en Cumplimiento de Orden por la CEE, el representante legal de la CEE informó que la Comisión no intervenía en los procesos de recusación y que dichos procesos se “dirimen a nivel de cada pueblo y los tribunales (sic) de Primera Instancia correspondientes”.

A su vez, en su comparecencia ante este Tribunal, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista planteó que el Comisionado Local tiene legitimación activa para apelar las determinaciones sobre recusaciones por domicilio...

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