Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Julio de 2012, número de resolución KLAN201101719

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101719
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012

LEXTA20120724-001 Pérez Guzmán v. Rodríguez Martínez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

JUDITH PÉREZ GUZMÁN Apelada v. MIRIAM A. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Apelante v. SALVADOR PÉREZ VEGA Tercero demandado
KLAN201101719
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo Caso Núm.: B2CI200900896 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y la Jueza Soroeta Kodesh1.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2012.

Miriam A. Rodríguez Martínez (apelante) presentó el recurso de Apelación de autos para que revisemos y sea revocada la Sentencia enmendada de 23 de septiembre de 2011, según notificada el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo (TPI). Por medio de este dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la demanda de desahucio de epígrafe.

Por razones que se expresan en el récord, el TPI convirtió el procedimiento sumario en uno ordinario. Sin embargo, al adjudicar el TPI escuetamente resolvió:

A la vista del presente caso conforme a la Ley de Desahucio, 32 L.P.R.A. 2825 y 2826, compareció la parte demandante asistida por la Lcda.

Damaris Rivera Ortiz. La parte demandada estuvo asistida por el Lcdo.

Aníbal Feliciano Rivera. El tercero demandado compareció asistido por el Lcdo. Edwin Rivera.

Analizada la prueba testifical y documental presentada por las partes, el Tribunal dispone lo siguiente:

Se admite la prueba sometida y se declara Con Lugar la demanda incoada conforme la Regla 42 de las de Procedimiento Civil de 2009. Además, se desestima [sic] todas las demás reclamaciones. Sin ninguna otra imposición.

Una vez que esta sentencia sea final y firme, y a petición de parte, se liberará el correspondiente mandamiento de lanzamiento, si la parte demandada no hubiera desalojado la propiedad objeto de desahucio.

Se ordena notificar de esta sentencia al Departamento de la Familia y al Departamento de la Vivienda a sus correspondientes direcciones.2

De esta manera, el TPI, por conducto de la Hon. Glorimel Rivera Irizarry, juez superior, no formuló determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho adicionales en su sentencia. A pesar de lo dispuesto por el TPI, nuestra revisión atiende la sentencia y no se limita a examinar sus fundamentos. La evidencia presentada en el recurso, así como el análisis de los escritos de las partes nos permite adjudicar la apelación.

I.

La controversia sobre desahucio en este caso tiene su origen en la ocupación de un inmueble por parte de la apelante aproximadamente en el año de 1986. Ella no tiene título del inmueble y es el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) quien ostenta la titularidad del inmueble (parcela) en cuestión.

La apelante comenzó a ocupar la casa en controversia cuando Judith Pérez Guzmán (apelada) permitió a su hermano Salvador Pérez Vega (Pérez) entrar a la propiedad sobre la cual tenía un usufructo en un momento de necesidad económica mientras convivía con la apelante.3 Ambos, junto con los hijos de cada uno, vivieron por años en la referida casa sin pagar canon de arrendamiento alguno hasta que Pérez y la apelante se separaron en el 2001.

Luego de que Pérez abandonara la casa en controversia, la apelada le solicitó a la apelante que desalojase la vivienda, no obstante la apelada se opuso. Transcurrido un tiempo razonable y ante lo infructuoso de sus requerimientos, el 15 de junio de 2009 la apelada presentó una demanda de desahucio contra la apelante.

El 25 de agosto de 2009 la apelante contestó la demanda y alegó que: “…fue autorizada junto a […] Pérez a construir [una] vivienda en [un] solar baldío por el respectivo dueño” (Subrayado nuestro).4 Añadió que ella y Pérez “…construy[eron una] casa de madera y zinc en dicho solar”.5 En el acápite número siete de la contestación a la demanda sostuvo que ella “…no tiene objeción en abandonar la propiedad siempre y cuando se disponga conforme a derecho”.6 (Énfasis nuestro). Además, levantó como defensas afirmativas que fue autorizada por la apelada a construir en el terreno en cuestión y que era una edificante de buena fe.

Posteriormente, el 20 de enero de 2010, la apelada presentó una contestación enmendada a la demanda en la que levantó como defensas afirmativas adicionales que existía un conflicto de título, que faltaba una parte indispensable y que la apelada no tenía legitimación activa para instar la causa de acción de epígrafe.7 Asimismo, reiteró las defensas invocadas en la contestación a la demanda.

El 12 de febrero de 2010 la apelante trajo al pleito mediante una primera demanda contra tercero al Departamento de la Vivienda (Vivienda) para que decretase nulo el contrato de usufructo que pactó con la apelada el 26 de mayo de 1986. Planteó que ella y Pérez habían construido una casa en la parcela en controversia, porque la apelada les hizo una cesión del terreno. Así, alegó que la construcción de la vivienda y la cesión del inmueble anularon el contrato de usufructo entre la apelada y Vivienda.8

Según surge de la minuta enmendada, durante la Conferencia con antelación al juicio celebrada el 22 de abril de 2010, el TPI dictó sentencia en la que desestimó la demanda contra el ELA.9 Durante la esta vista la representación legal de la apelante expresó que “…fue su cliente quien construyó dicha propiedad desde hace veintiséis años. Y estaría en disposición de desalojarla si se le indemniza por el justo precio de la propiedad”.10

El 17 de junio de 2010, la representación legal de la apelante presentó una segunda demanda contra tercero contra Pérez.11 El 11 de agosto de 2010, Pérez presentó la contestación a la demanda. En síntesis, hizo un recuento sobre los hechos que culminaron en su entrada a la propiedad en controversia y alegó que la casa que ocupó con la apelante ya estaba construida en la parcela, cuando ellos comenzaron a residir allí. De esta manera, negó haber construido la referida casa en controversia y tener derecho alguno sobre la misma. Sostuvo además que las supuestas mejoras a la casa, consistentes en la instalación de cuatro ventanas, fueron hechas después que él abandonó la residencia y que la única mejora que hizo al inmueble fue un trabajo de reparación de una puerta que no excedió en valor de $20.00. Finalmente, aceptó que la apelada es quien tiene la titularidad de la propiedad y negó tener derecho alguno sobre la propiedad.12

Según surge de la minuta del juicio celebrado el 16 de diciembre de 2010,13

Pérez, por conducto de su abogado, reconoció que la casa en controversia no fue construida ni por él ni por la apelante. Además, admitió que la única dueña del inmueble es la apelada.14

De hecho, en el acápite número siete de la contestación a la demanda enmendada, la propia apelada levantó como defensa afirmativas: “…[q]ue aun cuando la parte demandante aparezca registrada como usufructuaria, esta ha incumplido con la ley, reglamento y contrato que concede usufructo, por lo cual al día de hoy no posee derecho al usufructo”.15 Así, planteó que la referida “violación” ocurrió cuando la apelada le permitió a su marido, hermano de la apelada, ocupar la propiedad. No obstante, Pérez destacó que comenzó a ocupar la propiedad en un momento de necesidad de su familia, ya que se había quedado sin trabajo y sin vivienda y como acto sin interés pecuniario.

El 4 de marzo de 2011, notificada y archivada en autos el 31 de marzo de 2011, el TPI dictó resolución en la que consignó como hecho probado: “…que no hay posibilidad de título a favor de la parte demandada”, aquí apelante. El TPI aclaró que mantuvo el caso bajo el procedimiento ordinario para darle oportunidad a la apelante de que trajera prueba acerca de cualquier derecho que tuviera sobre la propiedad. No obstante, la apelante no presentó prueba alguna que “…moviese al Tribunal a considerar que tiene un título tan bueno o mejor que el de la demandante, por lo que no está presente un conflicto de título”. El texto de esta Resolución señala específicamente:

Atendida la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada, así como la réplica de la parte tercera demandada, el Tribunal señaló una vista para discusión de las posiciones de las partes.

Analizados los argumentos de las partes, los escritos y documentos que obran en el expediente, el Tribunal encuentra como un hecho probado que no hay posibilidad de título a favor de la parte demandada.

En el presente caso, se determinó continuar el caso bajo el procedimiento ordinario, y se dejó a un lado el procedimiento sumario provisto para los casos de desahucio. Ello ha permitido a la demandada la oportunidad de traer, ante nos, toda la prueba que pudiese tener para...

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