Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201100634

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100634
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012

LEXTA20120807-002 Pueblo de PR V. Morales Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. WESLEY MORALES RIVERA LUIS J. RAMOS RODRÍGUEZ GERVACIO RODRÍGUEZ VALLE AMÉRICO VALLE COLÓN Recurridos KLCE201100634 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Criminal Núm. LSVP201000073 al 79 Art. 5.04 y 5.10 LA

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 07 de agosto de 2012.

El Pueblo de Puerto Rico (Pueblo), por conducto del Procurador General, compareció en recurso de certiorari para que revisemos y modifiquemos la decisión que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Utuado, emitió el 29 de marzo de 2011 y transcribió el 7 de abril del mismo año. Por virtud del dictamen aquí recurrido el foro a quo declaró no causa probable para acusar contra los Recurridos por el Art. 5.10 de la Ley Núm. 404—2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (25 L.P.R.A. sec. 458i) (en adelante Ley de Armas) y causa probable por el Art. 5.04 de ese mismo precepto de ley.

Con el beneficio de la comparecencia de Wesley Morales Rivera, Gervacio Rodríguez Valle, y Américo Valle Colón, así como de la transcripción de la vista preliminar en alzada, procedemos a resolver.

I.

Por hechos acaecidos el 18 de noviembre de 2010 se presentaron denuncias contra Wesley Morales Rivera, Gervacio Rodríguez Valle, Américo Valle Colón, y Luis J.

Ramos Rodríguez (Recurridos) por infracción a los Arts. 5.04 y 5.10 de la Ley de Armas, supra. Recayó sobre ellos causa probable para arresto por ambos delitos, imponiéndosele a cada imputado una fianza ascendente a $250,000.00 por cada cargo. Sin embargo, en la vista preliminar el magistrado determinó que no existía causa probable para acusar, por lo que el Ministerio Público solicitó vista en alzada la cual fue celebrada el 29 de marzo de 2011. Luego de escuchar la prueba, el TPI determinó causa probable para acusar por el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, más no por el Art. 5.10. Su determinación estuvo sustentada en el siguiente razonamiento:

[…] La mutilación por definición del Art. 5.10, en todos sus ámbitos, en toda la definición, es un delito que se hace con la mente. El mero hecho de que haya algo alterado no hace el delito. Tiene que haber un acto de voluntariedad o tiene que haber un acto a sabiendas. Por lo tanto, todos los cargos por el Art.

5.10 de mutilación son NO CAUSA. Ahora bien, eso es, por ese lado porque es un delito que tiene que hacerse a sabiendas en todos sus aspectos. Pero ese no es el caso del arma de fuego ilegal, ese no es el caso. Más lejos el Tribunal Supremo de Puerto Rico a dicho o a definido, una vez se encuentre esa arma, una vez se esté ese testimonio, lo que puede ser esa portación, en términos de posesión, en términos de inmediatez, inmediata, mediata, transportada o en transporte, o incluso, se le pueda dar hasta una instrucción a un jurado: P. vs. Silva Viña 131 D.P.R. 333, 1992, de incidentalidad, más amplio no puede ser. Una de Cal y una de Arena en esta etapa de los procedimientos de Vista Preliminar: NO CAUSA en 5.10, CAUSA en 5.04. (Énfasis en el original) (Véase pág. 16 de la Transcripción de Vista Preliminar en Alzada).

El Pueblo, inconforme con la decisión arribada por el TPI, compareció oportunamente ante nos y en su recurso de certiorari planteó la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar no causa probable para acusar por el delito de portar un arma de fuego mutilada, dispuesto en el Art. 5.10 de la Ley de Armas, tras una interpretación contraria a derecho de la aplicación del delito.

II.

-A-

Como cuestión de umbral y por constituir un planteamiento levantado por la parte recurrida, es menester repasar la normativa relacionada a las revisiones de las determinaciones de no causa para acusar por medio del recurso de certiorari.

Recientemente el Tribunal Supremo de Puerto Rico precisó y reiteró que, a pesar de que las determinaciones de causa probable en los méritos en una vista preliminar en alzada no son revisables, cualquier otra determinación en derecho, desvinculada de la apreciación de la prueba, lo es por medio del recurso de certiorari. Ello debido a quebajo este supuesto no existe ningún otro remedio en...

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