Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2012, número de resolución KLRA201100354

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100354
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012

LEXTA20120815-013 Sánchez Hernández V. TVG Management

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

NILDA I. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Lesionada-Recurrida
Vs.
TVG MANAGEMENT, INC.
Patrono-Recurrente
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Agencia-Recurrida
KLRA201100354
REVISIÓN procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico SOBRE: STATUS PATRONAL Y RESPONSABILIDAD DE ACCIDENTE Caso C.I. 09-800-23-4011-01 (0) Caso C.F.S.E. 07-13-00939

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a_15__de agosto de 2012.

Turabo Vascular Group Management, Inc. (“TGV”) nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico el 17 de marzo de 2011 en la cual, previa solicitud de reconsideración presentada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“CFSE” o “Corporación”), revocó la Resolución dictada el 13 de octubre de 2010. Mediante la determinación recurrida, la Comisión determinó que la señora Nilda I. Sánchez Hernández, empleada de TGV, sufrió un accidente del trabajo en los predios del patrono. La parte recurrente aduce que la Comisión Industrial erró al concluir que: (1) carece de jurisdicción para resolver si el patrono fue responsable del accidente que dio lugar al presente pleito; (2) emitir una resolución en reconsideración a base fundada en que el patrono es responsable del accidente alegadamente sufrido por la señora Sánchez Hernández; y (3) al no devolver el caso la CFSE para que determine que si aplica la subrogación y cobro de gastos incurridos.

Luego de un minucioso estudio del expediente, resolvemos revocar la resolución recurrida a los fines de devolver el caso la CFSE para que determine si aplica la subrogación y cobro de gastos incurridos.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra determinación.

I

La señora Nilda I. Sánchez Hernández trabajaba para la recurrente TGV como empleada gerencial de facturación y cobro. El patrono prestaba servicios médicos y su oficina se ubica en un local arrendado que forma parte de la propiedad del Hospital H.I.M.A de Caguas. El 14 de septiembre de 2006, la señora Sánchez Hernández alegadamente sufrió un accidente en el área del estacionamiento del Hospital, en el cual en ese momento se realizaban obras de construcción y mejoras. Dicho estacionamiento es de uso común para los visitantes y personal del Hospital H.I.M.A. y de los usuarios de los locales arrendados por el Hospital. La señora Sánchez Hernández sostuvo que sufrió una caída cuando el taco de su zapato se encajó en un hoyo que no era visible porque estaba lleno de agua.

Como resultado del accidente, sufrió lesiones de consideración por las cuales solicitó ante la CFSE los correspondientes servicios y beneficios, conforme a las disposiciones de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley 45-1935, 11 L.P.R.A. §§ 1, et seq. El 29 de enero de 2009, la CFSE notificó una decisión en la cual determinó que TGV es un patrono no asegurado y ordenó que una vez la señora Sánchez Hernández reciba la correspondiente asistencia médica proceda a la liquidación y cobro de la compensación y gastos incurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 45-1935, 11 L.P.R.A. § 16.

Posteriormente, el 13 de abril de 2010, el Asegurador le notificó a TGV una factura por la cantidad de $137,084.96 por concepto de gastos incurridos en el tratamiento ofrecido a la señora Sánchez Hernández como resultado del accidente en cuestión.

TGV objetó la determinación tomada por la CFSE ante la Comisión Industrial en cuanto a que se trataba de un patrono No Asegurado al momento en que ocurrió el incidente y la subsiguiente facturación. Además, negó responsabilidad. La señora Sánchez González presentó ante la Comisión una petición de compensación. El 17 de junio de 2010 se celebró vista pública ante la Comisión. En la misma, las partes estipularon que en la fecha en la cual ocurrió el accidente, TGV era un patrono No Asegurado. La señora Sánchez Hernández presentó su testimonio y declaró que el accidente ocurrió en o alrededor de las 7:30 de la mañana en el estacionamiento del Hospital H.I.M.A., antes de iniciar su turno de trabajo y fuera de la oficina. En ese momento no estaba realizando labores para el patrono o en orden o beneficio del mismo y su horario regular de trabajo era de 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m.

El 13 de octubre de 2010, la Comisión Industrial emitió una Resolución en la cual determinó que TGV es un patrono No Asegurado y que el accidente sufrido por la señora Sánchez Hernández no constituyó un accidente en el trabajo. La CFSE presentó solicitud de reconsideración, la cual fue acogida. Así las cosas, el 17 de marzo de 2010, y notificada en la misma fecha, la Comisión Industrial emitió una Resolución en Reconsideración en la cual dejó sin efecto la Resolución dictada el 13 de octubre de 2010 y confirmó la decisión de la CFSE. Determinó que carece de jurisdicción para dilucidar si el accidente en cuestión era uno compensable o no porque esta controversia porque esa determinación tomada por el Administrador no fue impugnada. Además declaró Ha Lugar la petición de compensación presentada por la señora Sánchez Hernández.

Finalmente, determinó que TGV es responsable por el accidente ocurrido a la señora Sánchez Hernández al entender que, como patrono, seleccionó, pagó y puso a la disposición de sus empleados el estacionamiento en el cual ocurrió el accidente y que se hallaba en las proximidades de sus propias instalaciones. Asimismo, fundamentó que la empleada se hallaba en el estacionamiento por la única razón de su empleo; que al momento de los hechos se dirigía a su lugar de trabajo; que el estacionamiento se halla en las instalaciones del Hospital H.I.M.A.; que la lesionada utilizaba el estacionamiento a diario porque así lo dispuso su patrono para propósitos de trabajo, por lo que el riesgo en cuestión fue inherente o peculiar al empleo de la señora Sánchez Hernández. A base de estos fundamentos, la Comisión Industrial concluyó la señora Sánchez Hernández sufrió un accidente mientras trabajaba para su patrono y que la responsabilidad por este accidente le corresponde a su patrono, TGV Management.

Inconforme, TGV presentó recurso de revisión judicial ante nos en el cual arguye que la Comisión Industrial erró al concluir que: (1) carece de jurisdicción para resolver si el patrono fue responsable del accidente que dio lugar al presente pleito; (2) emitir una resolución en reconsideración a base fundada en que el patrono es responsable del accidente alegadamente sufrido...

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