Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2012, número de resolución KLRA201200608

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200608
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012

LEXTA20120822-018 Medina Sanes V. Dept. de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

DAVID MEDINA SANES
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA201200608
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm.: 212-12-168 Sobre: Vista sobre asunto disciplinario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.1

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2012.

El confinado David Medina Sanes (Medina), institucionalizado en la entidad correccional Anexo Bayamón 1072, presentó el 5 de julio de 2012 un recurso de revisión judicial mediante el cual procura que se revise la determinación administrativa de no permitir la confrontación de testigos adversos ni la grabación de los procedimientos durante una vista disciplinaria llevada en su contra. En su escueto escrito, el señor Medina alega que el oficial querellante no compareció a la vista disciplinaria, por lo que no tuvo la oportunidad de confrontar su testimonio. También, se queja de que los procedimientos no se grabaron a pesar de su solicitud al Oficial Examinador para que así se procediera durante la vista. El confinado apoya su reclamo en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) que, a su juicio, garantiza el derecho de confrontación de testigos y que el procedimiento administrativo sea grabado durante las vistas disciplinarias de los confinados.

3 L.P.R.A. sec. 2163.

Dado que el planteamiento del confinado, amén de sucinto, es una cuestión estricta de derecho, hemos prescindido de la comparecencia del Procurador General de Puerto Rico.

Veamos el contexto procesal del asunto planteado por el confinado Medina.

I

Por hechos ocurridos el 2 de marzo de 2012, se presentó un Informe de Querella Núm. 212-12-168 imputándole al confinado Medina violación al Código 115 que tipifica la conducta de agresión o su tentativa; Código 205 que tipifica la conducta constitutiva de disturbios; Código 206 que prohíbe la incitación a disturbios; y Código 227 por desobedecer una orden directa de un oficial correccional. El incidente que pone en marcha los procedimientos disciplinarios en contra del confinado Medina se refiere a que éste, el día 2 de marzo del corriente, se negó a acatar una orden de detenerse con el propósito de ser investigado por la agresión a otro confinado.

El informe de querella relata que el confinado Medina hizo caso omiso a la orden del oficial, corrió hacia otro edificio tratando de agredir a otro oficial de custodia e incitando a la matrícula a amotinarse.

La vista disciplinaria se llevó a cabo el 30 de abril de 2012 ante el Oficial Examinador designado. El confinado Medina fue encontrado incurso por las violaciones imputadas y se le impuso una sanción disciplinaria de suspensión de visitas por un periodo de veintiocho (28) días.

Tras dicho revés, el confinado Medina interpuso, el 22 de mayo de 2012, una solicitud de reconsideración mediante la cual argumentó que procedía la revocación de la determinación de incurso, toda vez que no se trajo físicamente al querellante durante la vista disciplinaria y por no haberse grabado el proceso disciplinario. La Administración de Corrección, a través de la Oficina de Asuntos Legales, dio por recibida dicha solicitud de reconsideración para el 31 de mayo del corriente.

La solicitud de reconsideración fue declarada No Ha Lugar el 31 de mayo de 2012 por voz de la señora Doldys Nieves Morales, Oficial de Reconsideración. La determinación administrativa estuvo apoyada en las Conclusiones de Derecho que consignamos a continuación:

De conformidad al Reglamento Disciplinario para la Población Correccional de 23 de septiembre de 2009, y a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, se declara NO HA LUGAR la solicitud de Reconsideración presentada por el querellado. En relación a la alegación de que no se trajo al testigo, el Reglamento le confiere discreción al Oficial Examinador para utilizar las declaraciones escritas prestadas por éstos y determinar la pertinencia de traer o no físicamente a un testigo. En...

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