Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201201229

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201229
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012

LEXTA20120824-009 Pueblo de PR V. Cruz Vera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y UTUADO

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ALEX CRUZ VERA
Apelante
KLAN201201229
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal número: J LE2011G0645 Sobre: Infracción al Artículo 2.8 de la Ley 54

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Alex Cruz Vera (el apelante) y nos solicita que revisemos la sentencia dictada el 18 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen se encontró culpable al apelante por infracción al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, según enmendada, 8L.P.R.A. sec. 601 et seq.

Por los fundamentos que se discuten a continuación, se desestima la apelación por falta de jurisdicción.

I.

El derecho a apelar en los casos criminales es primordialmente estatutario. Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 D.P.R. 808 (1998). El mismo se encuentra prescrito en la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, la cual dispone que:

La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si dentro del indicado período de treinta (30) días se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se notificare al acusado la orden del tribunal denegando la moción de nuevo juicio.

Si cualquier parte solicitare reconsideración de la sentencia dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración. (Énfasis...

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