Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201200526

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200526
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012

LEXTA20120829-022 Pueblo de PR V. Buitrago Cañas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
PETICIONARIO
V
JOSE DAVID BUITRAGO CAÑAS
RECURRIDO
KLCE201200526
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia de Arecibo CASO NÚM: CVI2011G0024 CLA2011G0119 SALA 203 SOBRE: ART. 106 CP Y ART. 5.04 L.A.
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
PETICIONARIO
V
KEVIN A RODRIGUEZ ROSADO
RECURRIDO
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia de Arecibo CASO NÚM: CVI2011G0025 CLA2011G0129 SALA 203 SOBRE: ART. 106 CP Y ART. 5.04 L.A.

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2012.

El Pueblo de Puerto Rico (parte peticionaria), por conducto del Procurador General, instó recurso de certiorari ante este tribunal y nos solicita que revisemos la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 19 de marzo de 2012. En ella el TPI declaró ha lugar la solicitud de supresión de admisiones presentada por el coacusado José David Buitrago Cañas (Buitrago Cañas) y, en consecuencia, suprimió las admisiones que éste le hizo al agente Melvin Soberal Morales sobre lo ocurrido la madrugada del 24 de noviembre de 2010.

Por las razones que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2010, el Ministerio Público presentó una denuncia por infracción al Artículo 106 (asesinato en primer grado) del Código Penal, Ley Núm. 149-2004 (33 L.P.R.A. sec. 4734), según enmendada; y otra por el Artículo 5.04 (posesión y transportación de un arma de fuego) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000 (25 L.P.R.A. sec. 458c); contra el señor José David Buitrago Cañas y contra el señor Kevin A. Rodríguez Rosado, respectivamente. En ellas se les imputó que, en concierto y común acuerdo, utilizando un arma de fuego dieron muerte, con intención de causársela, al señor Cristóbal Otero Rodríguez al propinarle varios disparos en diferentes partes del cuerpo.

Celebrada la vista preliminar el 23 de marzo de 2011, el TPI determinó causa probable para acusar por los delitos imputados y pautó las fechas para el acto de lectura de acusación y el juicio.

Tras la presentación de los pliegos acusatorios correspondientes, el 1ro de septiembre de 2011, el coacusado Buitrago Cañas, por conducto de su representante legal, presentó ante el Foro de Instancia Solicitud de Supresión de Admisiones del Acusado. Requirió se eliminara todo testimonio o admisión por él ofrecido ante los agentes del orden público por haberse obtenido los mismos en violación a su derecho constitucional a la no autoincriminación. Añadió que las mencionadas admisiones se realizaron sin los policías haber impartido las advertencias legales según lo requiere el caso de Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), por lo cual no son admisibles. Detalló que sin las admisiones de los acusados no existía evidencia alguna que vinculara a éstos con la muerte del señor Otero Rodríguez. Además, apuntaló que del propio testimonio de los agentes Soberal Morales y Montalvo Argüelles surge que éstos tomaron conocimiento que el coacusado Buitrago Cañas estaba relacionado con la escena en la cual encontraron a un hombre muerto desde la mañana del día 24 de noviembre, y que desde ese momento los agentes debieron impartir las advertencias de Miranda al acusado. En la solicitud también se detalló que el coacusado Buitrago Cañas estuvo acompañado de su padrastro quien a su vez es abogado, pero que en ningún momento los agentes del orden público solicitaron que éste acompañara a Buitrago Cañas en el procedimiento de entrevista.1

En respuesta, el 23 de septiembre de 2011, el Ministerio Público presentó Moción en Oposición a Supresión de Admisiones. Arguyó en la misma que conforme a las declaraciones brindadas por los agentes del orden público, durante toda la mañana del 24 de noviembre de 2011 el coacusado Buitrago Cañas era considerado perjudicado de un intento de robo de auto, y que fue el testimonio de Buitrago Cañas el que los llevó a pensar de esa manera. No fue hasta entrada la tarde, tras entrevistar a la madre del occiso, que las sospechas se centraron contra Buitrago Cañas. En el escrito se detallaron los testimonios brindados por los diferentes agentes y como estos reiteran que al entrevistar al acusado Buitrago Cañas fue bajo la premisa que éste era un perjudicado de robo. Por ello, arguyó el Ministerio Público que las manifestaciones y admisiones expresadas por Buitrago Cañas no estaban sujetas al escrutinio de Miranda v. Arizona, supra. Detalló que para reclamar con éxito violación a las normas establecidas en Miranda v. Arizona, supra, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que la persona haya hecho una declaración incriminatoria como producto de un interrogatorio; 2) que tal interrogatorio haya ocurrido mientras la persona era considerada sospechosa del delito que se investiga; y 3) que el interrogatorio haya ocurrido estando la persona bajo la custodia del Estado. Indicó que ninguna de las anteriores ocurrió cuando estaban entrevistando a Buitrago Cañas, por lo cual no tenían que realizar las referidas advertencias.

Así las cosas y tras varias suspensiones solicitadas por las partes, el 19 de marzo de 2012 se llevó a cabo la vista evidenciaria sobre la solicitud de supresión de admisiones. Allí, el Ministerio Público ofreció el testimonio y las notas de los agentes: Rafael Cruz Maldonado (agente Cruz), Melvin Soberal Morales (agente Soberal) y Alejandro Montalvo Argüelles (agente Montalvo).

Tras escuchar la prueba presentada ante sí, el Foro de Instancia declaró ha lugar la solicitud de supresión de admisiones en cuanto a las hechas por Buitrago Cañas al agente Melvin Soberal y al agente Alejandro Montalvo.2 Esta determinación quedó plasmada en la Minuta transcrita el 21 de marzo de 2012. Relacionado con la controversia ante este Tribunal en la Minuta se detalla lo siguiente:

La Juez que preside resolvió:

En cuanto a las admisiones hechas por José David Buitrago Cañas al agente Rafael Cruz (no surge del expediente número de placa), en el Hospital Cayetano Coll y Toste, se declara No Ha Lugar la supresión de testimonio.

En cuanto a las admisiones hechas por José David Buitrago Cañas al agente Melvin Soberal Morales, placa 15982, se suprime el testimonio.

En cuanto a las admisiones bajo advertencias hechas a José David Buitrago Cañas por el agente Alejandro Montalvo Arguelles, placa 11362, se declara No Ha Lugar la supresión de testimonio.

En cuanto a las admisiones hechas por José David Buitrago Cañas al agente Alejandro Montalvo Arguelles, placa 11362, antes de las advertencias, se declara Ha Lugar la supresión de testimonio.

…

Esta Minuta no está firmada por la Jueza que atendió la vista de supresión.3 No empece, en relación a la misma vista y en igual fecha se emitió Resolución y Orden, la cual sí está firmada por la Jueza Superior. En ésta se detalla lo siguiente:

1. En cuanto a las admisiones hechas por José David Buitrago Cañas al Agente Rafael Cruz, en el Hospital Cayetano Coll y Toste, se declara No Ha Lugar la supresión de testimonio.

2. En cuanto a las admisiones hechas por José David Buitrago Cañas al agente Melvin Soberal Morales, Placa Número 15982, se suprime el testimonio.

3. En cuanto a las admisiones bajo advertencias hechas a José David Buitrago Cañas al Agente Alejandro Montalvo Arguelles, Placa Número 11362, se declara No Ha Lugar la supresión de testimonio. (Énfasis en el original).

Como podemos notar en la Resolución y Orden sólo se suprime el testimonio del agente Soberal.

Inconforme con tal dictamen, la parte peticionaria presentó recurso de certiorari ante este Foro y nos solicita que revoquemos la decisión emitida. Señaló en su petición que el Foro de Instancia erró al suprimir las admisiones incriminatorias que realizó el acusado Buitrago Cañas al agente Soberal Morales y al agente Montalvo Arguelles, toda vez que en la etapa temprana de la investigación criminal, Buitrago Cañas aún no era sospechoso del crimen y, por lo tanto, no había que hacerle las advertencias de Miranda.

Atendido el recurso de certiorari ordenamos a la parte peticionaria a presentar la transcripción de la vista de supresión de admisiones, lo cual hizo. Concedimos término a la parte recurrida para que presentara su oposición a la transcripción presentada o de lo contrario se daría la misma por estipulada. Al no contar con objeción alguna dimos por estipulado el contenido de la transcripción de la vista de supresión de admisiones, y solicitamos a la parte recurrida que presentara su posición sobre los méritos del recurso.

Finalmente, el 1ro de...

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